República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: GENESSIS REBECA RIVERO FIGUEROA y
MARVIN JESÚS JIMÉNEZ LÓPEZ.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA: 1º DE NOVIEMBRE DE 2013
EXPEDIENTE: N° 13-6756.-

Visto el escrito presentado por los ciudadanos GENESSIS REBECA RIVERO FIGUEROA y MARVIN JESÚS JIMÉNEZ LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-19.237.507 y V-16.486.008, respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho NINOSKA ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.040, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio civil en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), que su último domicilio estuvo en el Barrio 5 de diciembre, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 13-6756, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.

Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.

La copia certificada del Acta N° 38, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de los solicitantes, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011).

EL REGIMEN establecido es el siguiente:
“PRIMERO: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: en virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior; TERCERO: como quiera que no procreamos hijos de nuestra unión nada tenemos que estipular al respecto; CUARTO: los cónyuges declaran no haber adquirido bienes y por consiguiente no tenemos nada que reclamar; QUINTO: como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto en la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria. Así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas separación de bienes previstos en el Código Civil.”

DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GENESSIS REBECA RIVERO FIGUEROA y MARVIN JESÚS JIMÉNEZ LÓPEZ.

Se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del escrito de solicitud, y de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ







AJLI/MR/bf.-
Sol. N° 13-6756.-