REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR

Mariguitar, 12 de Noviembre de 2013.-
203° y 154°


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE DIONISIO ANDRADES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.703, domiciliada en el sector San Francisco, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso: “Comparezco ante este Despacho en mi condición de madre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nueve (9) años de edad y de mi mismo domicilio, con la finalidad de hacer del conocimiento del ciudadano Juez de este Tribunal, que su padre, ciudadano: PABLO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, desde que llegamos a un convenimiento en el Consejo de Protección hace seis años el ha venido incumpliendo con ese acuerdo, lo único que le da es para comprar el uniforme y eso tengo yo que estar llamando y la ropa en el mes de diciembre y es por esto que solicito que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos un Quinientos Bolívares semanales, igualmente una bonificación de fin de año, vacaciones, y que me ayude con los uniformes, útiles escolares, los gastos médicos y las medicinas cuando se enferme. El padre vive en Altamira, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y trabaja en una contratista que le hace trabajo de mantenimiento a la Empresa Alimentos Polar, llamada PABLO VÁSQUEZ, de la cual el es el Presidente, Nº de teléfono: 0412-1114767. Es todo”. (Folio No. 1).--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dos (2) de Octubre de dos mil trece (2.013), se le da entrada y en fecha ocho (8) (16) de Octubre de dos mil trece (2.013), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando asentado bajo el N° 063-2013. (Folio N° 4).----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: PABLO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. (Folios Nos.: 7 y 8).-------

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE DIONISIO ANDRADES, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 9 y 10).-

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2.013), comparece el Alguacil de este Tribunal Rodney Pompa y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE DIONISIO ANDRADES. (Folios Nos.: 11 y 12).-----------------------------------------------

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes: ciudadanos: ROSIBEL DEL VALLE DIONISIO ANDRADES y PABLO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 13).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.:17 y 18).-------------------------------------------------------------------------------------------

Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de este recurso.-


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.--------------------------------------------

MOTIVA.-


PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DIONISIO ANDRADES, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano: PABLO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, no cumple con su hija.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano PABLO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.805 y ILARISBEL DEL VALLE VÁSQUEZ DIONISIO, tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 948 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes: ciudadanos: ROSIBEL DEL VALLE DIONISIO ANDRADES y PABLO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DÉCIMO: Por cuanto no cursa en los autos algún elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: ELIOBER ANTONIO VERA MÁRQUEZ y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garantice a su hija, quien es la beneficiaria de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DIONISIO ANDRADES, en su condición de madre de la niña : (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) contra el ciudadano PABLO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas ante identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano PABLO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.269.886, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del sueldo mínimo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar UN SUELDO MÍNIMO como Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, e igualmente UN SUELDO MÍNIMO de lo que perciba como Bono Vacacional.-------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hija en hospitalización honorarios médicos y medicinas.--------------

CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago, la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, la Empresa PINSERGEMAR, C.A. Se ordena oficiar a la Agencia Bancaria Bicentenario a fin de que sea aperturada una Cuenta de Ahorro donde se deposite la Obligación de Manutención. Líbrese oficio.-------------------------------------

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: ROSIBEL DEL VALLE DIONISIO ANDRADES y PABLO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.-

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-------------------------------------------------------

El Juez Temporal

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA

El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

Expediente N° 063-2013.-
AME/ft/Lucia.-