REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°

EXPEDIENTE N° 13-181
DEMANDANTE: CHEN WEIFENG
DEMANDADO: XIXIAN LIANG
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A RECURSO DE APELACION

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada en fecha 11 de marzo del año 2013, por el ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.235.578, domiciliado en esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614; en contra del ciudadano XIXIAN LIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.571, también domiciliado en esta ciudad Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-


DE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

Vista la diligencia de fecha 04-11-2013, presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO, Inpreabogado N° 44.248, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano XIXIAN LIANG, antes identificado, diligencia en la que formula en tiempo hábil Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto fundamental en su artículo 23, consagra que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Por lo que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, que a su vez consagra el derecho a recurrir del fallo a fin de garantizar el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Cursivas de este Juzgado).

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0966, reiterada por sentencia de esa misma Sala dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0076, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (Cursiva de este tribunal)


De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución del tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.

En virtud de lo expuesto ut-supra se hace necesario señalar:

La resolución N° 2009-0006 del tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18-03-2009, que entro en vigencia por su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en su artículo 2 dispone lo siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”

Por otro lado, al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo antes transcrito, donde se evidencia que la cuantía se estableció en quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano CHEN WEIFENG contra del ciudadano XIXIAN LIANG, plenamente identificados en el presente expediente, encontrando que en el libelo de demanda inserto a los folios 01, 02 y 03, la parte demandante estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), equivalentes para ese momento a CIENTO OCHENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (186,91 U.T.)”, resultando inferior la cuantía a la exigida para que proceda la apelación, por lo tanto es apropiado y ajustado a derecho abstenerse de oír la apelación interpuesta. Así se determina.

En conclusión, siendo la decisión contra la que se interpone el mencionado recurso un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, necesariamente debe abstenerse de oír el Recurso de Apelación presentado en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se abstiene de oír el recurso de apelación ejercido por el abogado en libre ejercicio profesional RAFAEL VILLEGAS OTTO, Inpreabogado N° 44.248, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano XIXIAN LIANG, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.571, parte demandada en la presente causa.

Todo de conformidad con lo previsto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 2 de la resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009. Cúmplase lo ordenado en auto. Diarícese. Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 3:25 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS
OQZ/or/rcc.
Exp. N° 13-181