REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 13-197
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JULIO JOSÉ GARCIAS LAREZ y EUGENIA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.841.224 y V-17.956.198, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.614.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDA

Síntesis de los hechos

En fecha 16 de octubre de 2013 comparecieron por ante este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos JULIO JOSÉ GARCIAS LAREZ y EUGENIA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 26 de agosto de 2005, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, asimismo manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Ricaurte, Casa S/N° de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que por múltiples problemas surgidos en su matrimonio decidieron separarse de hecho el día 25 de septiembre de 2007, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar, como en efecto lo hacen se declare EL DIVORCIO y consecuencial DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JULIO JOSÉ GARCIAS LAREZ y EUGENIA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 25 de septiembre de 2007, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio dos (2) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 26 de agosto de 2005, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JULIO JOSÉ GARCIAS LAREZ y EUGENIA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre.

• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre. De igual forma, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, no manifestó a este Tribunal opinión desfavorable en relación con la presente solicitud de divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.



CUARTA

Dispositiva
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos JULIO JOSÉ GARCIAS LAREZ y EUGENIA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 2005, según Acta Nº 35.- Y ASI SE DECIDE.

La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídase Copias Certificadas a las partes interesadas.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:15 p.m., previo los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ODALI DEL CARMEN RIVAS




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 13-197
OQZ/or/rcc