REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 06 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001917
ASUNTO: RP11-P-2013-001917

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 25/10/13, mediante la cual se sancionó a "OMISSIS"; por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Niño "OMISSIS" al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Primero: Se observa en el presente asunto, no hubo detención preventiva por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de tres (03) años cuatro (04) meses de Privación de Libertad
Segundo: El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los delitos conexos estableciendo en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. En éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste Tribunal el presente asunto y el asunto N° RP11-D-2013-000034 seguido al sancionado "OMISSIS", por la comisión del delito de: Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio López, siendo condenado al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) Meses. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su acumulación.
Tercero: al acumularse los asuntos arriba enumerados, el cumplimiento de las sanciones deben subsumirse al tratarse de sanciones de la misma entidad, y siendo que la sanción de privación de libertad impuesta en el asunto RP11-P-2013-001917 de mayor extensión, queda subsumida en la misma la sanción impuesta en el asunto RP11-D-2013-000034, por lo que el sancionado queda en definitiva obligado al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses.
Cuarto: se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos: que desde el día 17/01/13, fecha en que fue detenido preventivamente el sancionado hasta el día 23/03/13, fecha en que se fugó del centro socio- educativo, transcurrieron dos (02) meses y seis (06) días y desde el día 11/04/13, fecha en que fue capturado y puesto a la orden de este Juzgado hasta la presente fecha ha transcurrido: seis (06) meses y veintiséis (26) días de Privación de libertad, por lo que en totalidad el sancionado ha cumplido el lapso de nueve (09) meses y dos (02) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) Días de la medida de Privación de libertad.
En atención a lo anteriormente expuesto, Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena acumular el presente asunto al RP11-D-2013-000034 física y virtualmente, cerrándose la segunda pieza del asunto principal con ciento trece (113) folios, quedando el asunto acumulado como tercera pieza del asunto principal, Notifíquese a las partes y a la jefa del centro socio educativo de esta ciudad de la presente decisión. Líbrese boleta informativa al sancionado. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria
Abg. Onelia Díaz