REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo De Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000199
ASUNTO: RP11-D-2010-000199

Sentencia Interlocutoria Declarando con Lugar la Remisión de la Causa

Celebrada como fue la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto arriba numerado, seguido al joven adulto Omissi, , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 458 y 218 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano Omissi y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte Viñoles, la Victima Omissi. No compareciendo el imputado Omissi, quien actualmente se encuentra privado de libertad, y no fue realizado el trasladado. Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta defensa, ratifica el escrito presentado en fecha 18-11-2013, donde amparándonos en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita sea decretada la Remisión de la presente causa y el archivo del presente asunto, en virtud que a mi representado fue sentenciado por un Tribunal de Penal Ordinario, a cumplir la pena Privativa de Libertad por el lapso de ocho (8) años de prisión, la cual es superior a la sanción que se le pudiera imponer en el presente caso, por lo que opera el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo consagra el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, no se opone a la solicitud de la Defensa Publica, ello en virtud que en la presente causa cursa al folio 82 al 86, Sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, según Causa Nº RP11-P-2012-007628, en contra del Ciudadano Omissi, imponiéndole la pena de ocho (8) años de Privación de Libertad, por el Delito de Robo Agravado, quien en la actualidad se encuentra Privado de Libertad y siendo así, tal como lo prevé el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción que se espera por el presente hecho, es inferior o carece de Importancia en comparación con la sanción que actualmente se encuentra cumpliendo el referido Imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, Omissi previa explicación de la solicitud de la Defensa y de los motivos del presente acto, quien manifestó: He entendido perfectamente lo que me han explicado y estoy de acuerdo que esto se termine. Seguidamente el Juez toma la palabra e hizo un breve resumen de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta la parte Dispositiva de la decisión, en el tenor siguiente: “Escuchado el pedimento de las partes, para decidir éste Tribunal hace las siguientes observaciones, Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Cosa Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Omissi Y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Que efectivamente el imputado de autos, se encuentra actualmente cumpliendo medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de Omissi, tal como consta de la Sentencia dictada en fecha 14-02-2013, por el Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario de esta sede judicial, consignada mediante copias fotostática la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, (cursante a los folios del 82 al 86). Tercero: Que en fecha 29/07/2010, se levantó acta mediante la cual este Tribunal individualizó al hoy joven adulto Omissi, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Omissi Y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando a la orden de este Juzgado. Ahora bien el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la Prescindencia del Juicio o se limite a una o varias infracciones menores…., cuando se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima o cuando la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos; en el caso que nos ocupa la sanción que pudiese llegar aplicarse es inferior a la medida de Privación de Libertad que actualmente se encuentra cumpliendo el joven adulto Omissi, en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la Remisión de las presentes actuaciones. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA: con lugar La Remisión de la presente causa seguida al joven adulto Omissi, conforme al Artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano Omissi. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del Joven Adulto Omissi, previamente identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró notificación al acusado. Remítase la presente causa al archivo central en su oportunidad legal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO RAMÓN SANCHEZ DIAZ






La Secretaria Judicial

Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA