REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000219
ASUNTO: RP11-D-2013-000219

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSE MONSALVE, el Adolescentes acusado OMISSI, y su Defensora Pública Abg. JENNY APONTE. Cedida la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente OMISSI; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos del Juicio Oral y Privado, solicito se decrete la Prisión Preventiva como medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 literales “A”, “C” y “D”, de la Ley Especial, ratificó los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y para su incorporación y lectura el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 090-2013, de fecha 02-07-2013, y la Experticia Química y de Barrido Nº 9700-162-T-0459-2013 de fecha 16-07-2013, conforme a lo establecido en los articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, señalando su necesidad y pertinencia). Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública, y expuso: oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este Tribunal se le aplique como sanción las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años de manera simultaneas, por cuanto mi representado es primario en el delito, aunado a que se sigue igualmente una causa por los Tribunales Penales Ordinarios, en contra de tres jóvenes más que se encontraban en el hecho; así mismo, mi representado, actualmente se encuentra prestando servicio Militar en el Conscripto Militar de este Circunscripción; solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539 y 620 Literales B y D todos de la Ley Especial. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 02-07-2013, los funcionarios, adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; practicaron la aprehensión del adolescente OMISSI, y de otras personas adultas de manera flagrante, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje, por dicho Municipio, específicamente por el Sector Las Vegas, observaron a varios ciudadanos, que se encontraban dentro de un Autovado, por lo que procedieron a practicarle un revisión corporal, al lugar, localizando como a dos (02) metros del lugar donde se encontraban estas personas, un (01) envoltorio en material sintético, (plástico) de color verde y negro y en su interior un polvo blanco, con olor fuerte, lo que lo hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, por lo que le manifestaron a estos ciudadanos que quedarían retenidos y puesto a la orden del Despacho Fiscal.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que se le atribuye al Adolescente Acusado OMISSI, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16/03/2013, suscrita por los funcionarios, OMISSI, adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y por el cual se practicó la aprehensión del adolescente OMISSI, así como la droga incautada, (cursante al folio 35).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 090, de fecha 02-07-2013, suscrita por los funcionarios , adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, practicada en la calle Principal de las Vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se realizó el procedimiento, donde se incautó la droga y la aprehensión del adolescente, (cursante al folio 51).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 04-07-2013, formulada por los ciudadanos, funcionarios del procedimiento, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y en el cual se practicó la aprehensión de cuatro personas y la incautación de un envoltorio de la presunta droga denominada Cocaína, (cursante a los folios 52 y 53).
EXPERTICIA QUÍMICA Nº LC-LR7-DQ/0553-2013, de fecha 15-10-2013, debidamente suscrita por los expertos. En Química respectivamente, adscritos al Laboratorio Central Regional 07, con sede en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual dejaron constancia del peso neto y del tipo de la droga incautada en el procedimiento, (cursante a los folios 120, 121, 122 y 123).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 181 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; pero en virtud del cambio de sanción previamente solicitado por la Defensora Pública y a la cual no se opuso el representante del Ministerio Público, de la aplicación de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por lo que éste Sentenciador procede una vez admitido los hechos, por parte del adolescente hacer la rebaja correspondiente del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, éste Tribunal, previo al cambio de sanción de la medida de Privación de Libertad y la aplicación de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, procede hacer la rebaja establecida en el artículo 583 de la mitad, estableciendo las mismas en dos (02) años de manera simultanea, quedando la sanción solicitada por la Defensora Pública, y a la cual no se opuso el representante del Ministerio Público, con la rebaja correspondiente de dos (02) años de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSI, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos años, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, en perjuicio de la Colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que previo al cambio de sanción previamente solicitado por la Defensora Pública y a la cual no se opuso el representante del Ministerio Público, en consecuencia, la gravedad se encuentra, atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas prevista en el artículo 620, literales “b y d” ejusdem, son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja correspondiente que equivale a Dos (02) años dichas medidas.
f) El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 18, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,
h).- Del resultado de las evaluaciones Psicológicas y Sociales, se evidencia que el adolescente manifiesta un patrón de conducta autónoma en su vida social, a pesar de las orientaciones familiares, con bajo nivel de discernimiento, egocéntrico y apegado a las normas de su grupo el cual admite no tener buenas referencias, con rasgos de una personalidad extrovertida, sugestionable y vulnerable a la aprobación y reconocimiento; aun cuando desde el punto de vista psicológico no se evidencia indicadores significativos de comportamiento disocial, es necesario y urgente someterlo al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para alcanzar un pronóstico favorable.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, OMISSI, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) año de manera simultanea, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecidos en los artículos 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes; aunado a que el mismo es primario en el delito, y que se sigue igualmente una causa por los Tribunales Penales Ordinarios, en contra de tres jóvenes más que se encontraban en el hecho, y actualmente el sancionado se encuentra prestando servicio Militar en el Conscripto Militar de esta Jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en relación con el artículo 8, ambos de la Ley Especial. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto las restricciones impuestas en su oportunidad legal al hoy joven adulto OMISSI. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA