REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo De Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000370
ASUNTO: RP11-D-2012-000370
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSI, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: en la Sala el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado de autos, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. Jenny Aponte, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSI, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSI, quien expuso: “Yo estaba allí y discutí con el policía, por que estaba una pelea en la plaza y me lanzaron una botella y yo lancé otra y el policía me vio fue a mi y me cayeron a cachetada y me llevaron al comando”. Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron Preguntas al Adolescente. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Alteración del Orden Público, tipificados en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, es por lo que no me opongo a la pretensión Fiscal. Finalmente, solicito que su régimen de presentación, sea por ante el Tribunal del Municipio Benítez. Es todo, pido copias simple de la presenta acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el adolescente, y lo manifestado por la Defensora Pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSI, en la comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo declararse con lugar la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la representación fiscal y a la cual no se opone la Defensora Publica, conforme a los elementos de convicción siguientes: 1º Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-11-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Coordinación Policial de Benítez, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde resultó aprehendido el adolescente OMISSI, (cursante a folio 03); 2º Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Benítez, relacionadas con uno de los delitos Contra la Cosa Pública, donde resultó como imputado el adolescente OMISSI, (cursante al folio 08 y su vuelto); todo ello en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Publico, no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente OMISSI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSI; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Quince (15) Días, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, por el Lapso de Dos (02) Meses; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, y el delito imputado por el Ministerio Público, no se encuentran dentro de los delitos establecidos como privativos de libertad, tal como consta del artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y oficio al Juzgado del Municipio Benítez, para efectos del cumplimiento de las presentaciones por parte del adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese los oficios y la Boleta de Libertad correspondientes.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA
|