REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 01 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000333
ASUNTO: RP11-D-2013-000333

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ciudadana ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes OMISSIS; a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el N° MP427938-2013; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSI; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que el hecho objeto del referido delito no se realizó o no puede ser atribuido a los prenombrados adolescentes, en virtud de que la presunta victima no acudió al Servicio de Medicatura Forense a practicarse el examen medico legal correspondiente, por tal motivo no hay lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, aunado a que no hay testigos presénciales que puedan corroborar lo manifestado por la presunta victima, no existiendo en consecuencia las fuentes probatorias, permitidas en la Ley para determinar la participación de los referidos imputados en los hechos investigados.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes OMISSIS, a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándosele el N° MP427938-2013; por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes OMISSIS, previamente identificados en el texto de la presente decisión; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente OMISSI; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial


Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA