REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 09 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001998
ASUNTO: RP11-P-2011-001998

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de identidad Nº 12.557.459 nacido en fecha 19/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Osmer Leandre y Iris Palmera Longart; domiciliado en la Calle las Delicias, casa numero 71, Yaguaraparo, Municipio Cajigal; Estado Sucre, y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado: JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.
Segundo: Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue supera el tiempo requerido para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena toda vez que el mismo ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, culminando de manera definitiva la pena impuesta en fecha 02 de Diciembre del 2016.
Tercero: Así mismo a los folios del 12 al 14 de la tercera Pieza, corre inserto oficio Nº 006345, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena correspondiente a Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, para la concesión de dicha formula, además en el referido informe, señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Cursa al folio: 08 de la aludida pieza procesal que conforma la presente causa, Constancias de Conducta del penado JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART; suscrita por el Comandante de la Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa al folio: 16 la pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano AGUSTIN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.847, en su carácter de propietario de la empresa denominada PERFIL CREATIVO C.A, ofrece empleo al Penado: JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, devengando un salario de Bs.3.200,00 bolívares.
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal extinguiendo de manera definitiva la pena impuesta en fecha 16 de Octubre del 2017. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de identidad Nº 12.557.459 nacido en fecha 19/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Osmer Leandre y Iris Palmera Longart; domiciliado en la Calle las Delicias, casa numero 71, Yaguaraparo, Municipio Cajigal; Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que el ciudadano AGUSTIN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.847, en su carácter de propietario de la empresa denominada PERFIL CREATIVO C.A, ofrece empleo al Penado: JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, devengando un salario de Bs.3.200,00 bolívares.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad y Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a la Defensa, de manera informativa.
Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOUGLAS RIVERO