REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001569
ASUNTO: RP11-P-2010-001569

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 30-08-1986, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 18.414.152, hijo de: Juana Sobeida López y José Gregorio Agreda, y residenciado en: Río Caribe, caserío La Gloria, casa s/n, cerca de la Iglesia evangélica, Municipio Arismendi del Estado Sucre Estado Sucre; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
El Penado JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) Años De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Méndez, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue supera el tiempo requerido para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena toda vez que el mismo ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, culminando de manera definitiva la pena en fecha 13 de Mayo de 2024.
Así mismo se evidencia que a los folios del 13 al 15 de la Segunda pieza de la presente causa, corre inserto oficio Nº 001121, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se complementa con la Constancia de conducta que Cursa al folio 10 de la aludida pieza, correspondiente al penado antes mencionado, suscrita por las autoridades del Internado Judicial Penal de esta ciudad, mediante la cual se certifica que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, por lo que a juicio de quien decide llena el requisito actualmente exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente folio 09, corre inserta Oferta de Trabajo a favor de JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, suscrita por el ciudadano ARGENIS LOPEZ, `propietario de la Carpintería Linda Mar, ubicado al final de la calle Mariño de Rio Caribe Estado Sucre, cumpliendo un Horario de trabajo 07:00AM a 12:00 y de 01:00 PM a 05:00 PM, de Lunes a Viernes devengando un salario de Bs. 500.00 semanal.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 30-08-1986, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 18.414.152, hijo de: Juana Sobeida López y José Gregorio Agreda, y residenciado en: Río Caribe, caserío La Gloria, casa s/n, cerca de la Iglesia evangélica, Municipio Arismendi del Estado Sucre Estado Sucre; Estableciéndose como lugar de Trabajo el ofrecido por el ciudadano ARGENIS LOPEZ, `Propietario de la Carpintería Linda Mar, ubicado al final de la calle Mariño de Río Caribe Estado Sucre, cumpliendo un Horario de trabajo 07:00AM a 12:00 y de 01:00 PM a 05:00 PM, de Lunes a Viernes devengando un salario de Bs. 500.00 semanal. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ de la presente decisión, comisiona al director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado judicial de esta ciudad, los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, y a la Defensa y al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese notificaciones y oficios respectivos,. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOUGLAS RIVERO