REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001887
ASUNTO: RP11-P-2007-001887

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: RAMÓN GREGORIO BÁEZ; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado RAMÓN GREGORIO BÁEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.892.344, nacido en fecha 09-08-1977, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Rojas y Maritza Báez, y residenciado en Invasión Bucaral, Calle Principal, Casa S/N, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tejerías, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la Pena de Dos (02) años Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la presente causa se evidencia que dicho penado fue privado de libertad en fecha 12 de junio 2007, saliendo en Libertad en fecha 13 del mismo mes y año bajo una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo aprehendido en fecha 19-11-2012, por decisión de la Corte de Apelaciones, al revocar la Medida de Coerción personal decretada por el Tribunal de Control, para un total detenido de once (11) meses y veintiún (21) días, culminando de manera definitiva la pena impuesta en fecha 17 de noviembre del año 2014.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500; del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 162 al 164 de la segunda pieza de la causa, cursa oficio Nº 009873, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica del penado RAMÓN GREGORIO BÁEZ, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad.
Igualmente cursa al folio 162 de la única pieza procesal, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO, Titular de la cédula de identidad Nº 9.940.118, en su condición de propietario del Comercial RIKO PAN C.A, ubicada en la calle Trincheras. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, para devengar salario de 2.700,00 bolívares en un horario de 07:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 05:30 PM de lunes a viernes. Ahora bien a juicio de quien decide complementa al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor del penado RAMÓN GREGORIO BÁEZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que vencerán de manera definitiva en fecha 17 de noviembre del año 2014. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado RAMÓN GREGORIO BÁEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.892.344, nacido en fecha 09-08-1977, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Rojas y Maritza Báez, y residenciado en Invasión Bucaral, Calle Principal, Casa S/N, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tejerías, Maracay, Estado Aragua, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que le fuera impuesta por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta el cumplimiento de la pena que vencerá de manera definitiva en fecha 17 de noviembre del año 2014.
Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, y al Director del Internado judicial de esta ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto los penados respectivamente. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOUGLAS RIVERO