REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003632
ASUNTO: RP11-P-2006-003632

Recibido como ha sido, escrito presentado por el defensor público penal, Abg. Edgar Brito, mediante el cual informa sobre la dirección en la cual su defendido, el penado JAIRO ADRIÁN LÓPEZ PACHECO, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; establecerá su dirección una vez que le sea acordada la aludida gracia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado JAIRO ADRIÁN LÓPEZ PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 17.695.671, soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle 04, casa N° 09, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal respectivamente. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, en el auto de computo de fecha 03 de Junio de 2013, que el penado tenia para dicha fecha un total de pena cumplida de siete (07) años, ocho (08) meses, y diecisiete (17) días, mas el lapso transcurrido de la referida del último cómputo, hace un total de pena cumplida de ocho (08) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, que sumados al lapso de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, redimidos por este Tribunal en esa fecha, hacen un total de pena Legalmente cumplida de nueve (09) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 04 de julio del 2016. Así Mismo, en el último computo efectuado se evidencia que el mismo cumplió nueve (09) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, lo que equivale a las Dos Terceras Partes de la pena impuesta las cuales se encuentran vencidas, por lo que el tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, estando así cubierto el requisito temporal exigido.
Así mismo tenemos que al folio 92, de la Séptima pieza de la causa, riela Constancia de Conducta a favor del penado JAIRO ADRIÁN LÓPEZ PACHECO, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 32, de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el escrito suscrito por la defensa, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Playa el tirano, segunda calle (mano derecha) casa de dos plantas sin número, la Asunción, Municipio Agustín del Campo, Margarita, Estado Nueva Esparta por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado JAIRO ADRIÁN LÓPEZ PACHECO, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, la cual se cumplirá en fecha 04 de julio del 2016, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante el Prefecto del Municipio Agustín del Campo, Margarita, Estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado JAIRO ADRIÁN LÓPEZ PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 17.695.671, soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle 04, casa N° 09, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal respectivamente, por el lapso de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, la cual se cumplirá en fecha 04 de julio del 2016, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante el Prefecto del Municipio Agustín del Campo, Margarita, Estado Nueva Esparta, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del internado de esta ciudad, a los fines de su imposición y ejecución. Líbrese oficio a la Primera autoridad civil del Municipio Agustín del Campo, Margarita, Estado Nueva Esparta, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR