REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005360
ASUNTO: RP11-P-2005-005360
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, venezolano, natural de Bejuca, estado Carabobo, nacido en fecha 27-04-1974, de 38 años de edad, hijo de José Francisco Montero y América Mercedes Vargas, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.186, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Caura, Manzana 18, casa N° 02, fue condenado a cumplir la pena de (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano del Estado Sucre.
Ahora bien de la revisión de la presente causa se evidencia que dicho se encuentra privado de libertad desde el día 05 de Marzo de 2013, culminando de manera definitiva la pena impuesta en fecha 05 de Noviembre del año 2015.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 79 al 82 de la segunda pieza de la causa, cursa oficio Nº 001150, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica a JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad.
Igualmente cursa al folio 76 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que la ciudadana Lourdes Jiménez. Titular de la cédula de identidad Nº 11.716.186, en su condición de Representante legal de la Empresa ALSIMECA C.A, ofrece trabajo al penado como chofer, para devengar salario mínimo mensual.
Finalmente al folio 76 de la pieza en referencia, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual el comandante del Centro de Coordinación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez certifica que la conducta asumida por el penado JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide complementa al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que vencerán de manera definitiva en fecha 05 de Noviembre del año 2015. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de JOSÉ GREGORIO MONTERO VARGAS, venezolano, natural de Bejuca, estado Carabobo, nacido en fecha 27-04-1974, de 38 años de edad, hijo de José Francisco Montero y América Mercedes Vargas, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.186, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Caura, Manzana 18, casa N° 02; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que le fuera impuesta por la comisión del delito de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano del Estado Sucre, (occiso), hasta el cumplimiento de la pena que vencerá de manera definitiva en fecha 05 de Noviembre del año 2015.
Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a la ciudadana Lourdes Jiménez. Titular de la cédula de identidad Nº 11.716.186, en su condición de Representante legal de la Empresa ALSIMECA C.A, ofrece trabajo al penado como chofer. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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