CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000128
ASUNTO: RP11-P-2004-000128
Recibida como ha sido vía Fax, proveniente del Internado Judicial de Cumaná, constancia de residencia correspondiente al Penado Juan Carlos Reinoza, quien fijará su residencia la Urbanización Simón Bolívar, bloque 1, piso 8, apartamento 8-01, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Juan Carlos Reinoza, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.318.045, nacido en fecha 03-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Reinoza y Juan Ousi Placi, y residenciado en el Barrio La Antena, Calle 5 de Julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Antonio José Carmona Ovando.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 01 de los corrientes, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Doce,(12), años, Cuatro,(4), meses y Once,(11), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Seis,(6), días, hacen un total de pena cumplida de Doce,(12), años, Cuatro,(4), meses y Diecisiete ,(17), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 20 de Junio del año 2015, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Once (11) años y Tres (03) meses de presidio que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 159 de la tercera pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Cumaná, entre estos por el director del referido centro penitenciario, sitio actual de reclusión del penado, en la que se manifiesta que el Penado Juan Carlos Reinoza titular de la Cédula de Identidad 17.318.045, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 185 de la Primera pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información recibida vía Fax desde la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, en la que se señala que el penado fijará su residencia la Urbanización Simón Bolívar, bloque 1, piso 8, apartamento 8-01, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Juan Carlos Reinoza, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por el lapso de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 20 de Junio del año 2015, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Juan Carlos Reinoza, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.318.045, nacido en fecha 03-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Reinoza y Juan Ousi Placi, y residenciado en el Barrio La Antena, Calle 5 de Julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Antonio José Carmona Ovando, por CONFINAMIENTO en el Sector La en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por el lapso de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 20 de Junio del año 2015, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Cumaná . Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya .
|