CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000155
ASUNTO: RP11-P-2013-000155
Recibido como ha sido en fecha 05 de los corrientes, Informe emitido por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , correspondiente al Penado Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.901, nacido en fecha en 29-08-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Clerida Cedeño y Luís Adolfo Suniaga, y domiciliado en el Caserío Guarapiche, Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de la pena de Cinco (5) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de Ejecución respectivo de fecha 11 de Julio de 2013, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), meses y Veinticinco,(25), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Tres,(3), meses y Veinticinco,(25), días hacen un total de Nueve,(9), meses y Veinte,(20), días de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Enero del 2018.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 164 al 167 de la segunda pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 156 de la aludida pieza Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Clerida Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 5.232.842, en su carácter de Propietaria de la “Hacienda El Otro Lado”, ofrece trabajo al Penado como agricultor devengando salario de Mil Ochocientos Bolívares (Bs 1800), semanal, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Enero del 2018.
Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- No frecuentar a la víctima ni mantener ningún tipo de contacto con esta, ni con miembros de su entorno familiar.
2.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.901, nacido en fecha en 29-08-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Clerida Cedeño y Luís Adolfo Suniaga, y domiciliado en el Caserío Guarapiche, Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión condicional de la pena que le fuere impuesta por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Enero del 2018.
Remítanse copias de la presente decisión al Internado Judicial de Esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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