CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000650
ASUNTO: RP11-P-2007-000650
Visto el oficio N° 2024 – 2013, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, constituida de manera extraordinaria en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el marco del plan cayapa Judicial, a favor del penado Aquiles Rafael Estaba Portuguez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.661, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre constituida de manera extraordinaria en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el marco del plan cayapa Judicial y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en ése establecimiento policial, en la realización de trabajos de electricidad, construcción y demás actividades de mantenimiento en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 24/12/2009 hasta el 08/11/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Catorce,(14), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un,(1), año, Once,(11), meses y Siete,(7), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Aquiles Rafael Estaba Portuguez titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.661, la pena de Un,(1), año, Once,(11), meses y Siete,(7), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Aquiles Rafael Estaba Portuguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Aquiles Rafael Estaba Portuguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.661, nacido el 30-08-1984, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, de estado civil casado, hijo de Aquiles Rafael Estaba y Antonieta Portuguez, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás del Cementerio, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años y Once (11) meses de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, (específicamente en circunstancia de alevosía), en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de Eugenio José Guzmán, y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 82 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de Eulises Gabriel Bárcena Zabala.(Causas y Penas Acumuladas).
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de Acumulación de penas respectivo, de fecha 06 de Marzo de 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cinco (5) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Veintidós,(22), días mas el lapso de Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Seis,(6), meses y Veintiún,(21), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Nueve,(9), días que vencerán de manera definitiva el día 07 de Abril del 2017.
Así mismo en lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, así como el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el Penado Aquiles Rafael Estaba Portuguez, No podrá Optar a ningunas de estas, como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, y Libertad Condicional, en virtud de que al mismo le fue Revocada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, en fecha 05 de Agosto del 2010; y finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, por Reincidencia.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva; Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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