CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000792
ASUNTO: RP11-P-2010-000792

Visto el oficio N° 2021 – 2013, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, constituida de manera extraordinaria en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el marco del plan cayapa Judicial, a favor del penado Enzo José Pérez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.766, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre constituida de manera extraordinaria en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el marco del plan cayapa Judicial y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora en ése establecimiento policial, en la realización de trabajos de electricidad, construcción y demás actividades de mantenimiento en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 25/04/2010 hasta el 08/11/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Trece,(13), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un,(1), año, Nueve,(9), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Enzo José Pérez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.766, la pena de Un,(1), año, Nueve,(9), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Enzo José Pérez Díaz, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Enzo José Pérez Díaz, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.766, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-10-1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Benicio Pérez y Betzaida Díaz, y residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica de Ño Carlos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) años de prisión, por la comisión en Concurso Real,(por acumulación), de los delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de acumulación de penas respectivo, de fecha 06 de Junio del 2011, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Tres (3) años, Seis (6) meses y Trece (13) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Veintiún,(21), días mas el lapso de Un,(1), año, Nueve,(9), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Siete,(7), años, Nueve,(9), meses, Diez,(10), días y Doce,(12), horas , Tiempo este, que como consecuencia de la redención de pena ejecutada, supera la Pena resultante de la acumulación de penas hecha mediante auto de fecha 06 de Junio del 2011; siendo lo procedente en el presente acto, decretar, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal , la Extinción de la pena impuesta y la subsecuente Libertad inmediata del Penado y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al penado Enzo José Pérez Díaz, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.766, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-10-1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Benicio Pérez y Betzaida Díaz, y residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica de Ño Carlos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien se encontraba cumpliendo la pena de Siete (7) Años De Prisión por la comisión en Concurso Real,(por acumulación), de los delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad, por cumplimiento definitivo de la pena impuesta como consecuencia de la Redención Judicial de Pena, ejecutada en esta misma fecha. Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad, Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase al archivo judicial y dese por terminado el presente asunto tan pronto consten las resultas respectivas en la causa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.