CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002565
ASUNTO: RP11-P-2013-002565
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Leonardo Gómez Gómez venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.354, nacido en fecha 06/09/93, estado Civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañileria, hijo de Antonio Yáñez y Mirian Gómez, residenciado en Canchunchú Viejo, Cale Principal, cerca del centro hípico, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Leonardo José Yáñez Rodríguez venezolano, natural Margarita, estado nueva Esparta, de Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.164.633, nacido en fecha 13/11/94, estado Civil soltero, profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Inés Rodríguez y cesar Yáñez, residenciado en Canchunchú, calle principal a dos casas del centro hípico, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el Código penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en el articulo 415 y Violencia física y Psicología, previsto en los artículos 42 y 39 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Rodríguez Rosario, Santa salome Rosario Centeno y Felipe Ismael Rodríguez; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 ,476 y 482 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
José Leonardo Gómez Gómez y Leonardo José Yáñez Rodríguez, anteriormente identificados; fueron condenados a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 30 de Junio del año en curso, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cuatro,(4), meses y Once,(11), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Un,(1), año, Once,(11), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Octubre del 2015.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Leonardo Gómez Gómez y Leonardo José Yáñez Rodríguez, , anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 30 de Octubre del 2015, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Así mismo por cuanto los penados fueron sentenciados a cumplir una pena inferior a Cinco,(5), años, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal podrían optar por el Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Lic. Agustín Millán, por conducto de la Oficina de tramitación Penal del Internado Judicial de esta Ciudad para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 24 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Leonardo Gómez Gómez venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.354, nacido en fecha 06/09/93, estado Civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañileria, hijo de Antonio Yáñez y Mirian Gómez, residenciado en Canchunchú Viejo, Cale Principal, cerca del centro hípico, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Leonardo José Yáñez Rodríguez venezolano, natural Margarita, estado nueva Esparta, de Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.164.633, nacido en fecha 13/11/94, estado Civil soltero, profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Inés Rodríguez y cesar Yáñez, residenciado en Canchunchú, calle principal a dos casas del centro hípico, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el Código penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en el articulo 415 y Violencia física y Psicología, previsto en los artículos 42 y 39 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Rodríguez Rosario, Santa salome Rosario Centeno y Felipe Ismael Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 476 y 482 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Lic. Agustin Millán, por conducto de la Oficina de Control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiendo anexas copias certificadas de la sentencia ejecutada y del presente auto, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo expresa mención del que el penado en cuestión se encuentra en la Comandancia de policía de esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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