CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000619
ASUNTO: RP11-P-2013-000619

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Nóbel Jesús Salazar López, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.822, mayor de edad, nacido en fecha 24-01-1989, Soltero, estudiante, hijo de Nobel Salazar y Teresa López, residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Calle 10, casa Nº 01, a 50 Mts de la Panadería Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de Nueve (9) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley , por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, Robo De Vehiculo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; a José Gregorio Acosta Breto, venezolano, Mayor de edad, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 23.431.948, nacido en fecha 31-17-1989, Soltero, buhonero, hijo de Maria Breto y padre desconocido, y residenciado en: Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, al lado del Taller de Mecánica de Danilo García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; a Luis Enrrique Rondón Marcano, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Número V- 18.788.842, nacido en fecha 20-08-1989, Soltero, albañil, hijo de Dagoberto Jiménez y Yelitza Rondòn, y residenciado en: la Calle principal de Canchunchu Nuevo, casa Nº 14, frente a la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Ocho (8) Meses De Prisión mas las accesorias de ley , por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, Robo De Vehiculo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y a Ronald Antonio López Velásquez, venezolano, Mayor de Edad , titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.289, nacido en fecha 07-08-1979, Soltero, taxista, hijo de Luís López y Carmen Velásquez, y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, casa Nº 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Diez (10) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado, En Grado De Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Complicidad previsto y sancionado en el artículo 07 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1 del código penal, Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

En lo que respecta a Nóbel Jesús Salazar López, anteriormente identificado, el mismo fue condenado a cumplir una pena de Nueve (9) Años y Ocho (8) Meses De Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 01 de Marzo del año 2013, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Ocho,(8), meses y Diez,(10), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Once,(11), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Noviembre del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Una vez agotada la Mitad de la Pena, Vale decir Cuatro,(4), años y diez,(10), meses que vencerán el 01 de Enero del 2017; Régimen Abierto: Una Vez Agotadas las Dos Terceras partes de la pena impuesta, vele decir Seis,(6), años, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 13 de Agosto del 2019;Libertad Condicional: Una vez agotada las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Tres,(3), meses que vencerán en fecha 01 de Junio del 2020.
Finalmente Una vez agotada las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Tres,(3), meses que vencerán en fecha 01 de Junio del 2020, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Nóbel Jesús Salazar López, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Noviembre del 2022, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

En lo que respecta a los penados José Gregorio Acosta Breto, y Luis Enrrique Rondón Marcano, tenemos que los mismos fueron condenados a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Ocho (8) Meses De Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 01 de Marzo del año 2013, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Ocho,(8), meses y Diez,(10), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años, Once,(11), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Noviembre del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Una vez agotada la Mitad de la Pena, Vale decir Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses que vencerán el 01 de Julio del 2017; Régimen Abierto: Una Vez Agotadas las Dos Terceras partes de la pena impuesta, vele decir Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 11 de Diciembre del 2018;Libertad Condicional: Una vez agotada las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Seis,(6), meses que vencerán en fecha 01 de Septiembre del 2019.
Finalmente Una vez agotada las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Seis,(6), meses que vencerán en fecha 01 de Septiembre del 2019, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Gregorio Acosta Breto, y Luis Enrique Rondón Marcano, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 01 de Noviembre del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Finalmente en lo que respecta a Ronald Antonio López Velásquez, tenemos que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Diez (10) Meses de Prisión; evidenciándose que el mismo se encuentra detenido desde el 01 de Marzo del año 2013, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Ocho,(8), meses y Diez,(10), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Enero del 2018.
Ahora bien, como quiera que al penado le fue impuesta una pena inferior a Cinco,(5), años, estima quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siempre y cuando llene los requisitos exigidos por la Ley ; por lo que se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Lic. Agustín Millán, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de la practica de la evaluación y clasificación a que se contrae el numeral 1º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal .
Finalmente En lo relativo a la pena accesoria, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ronald Antonio López Velásquez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Enero del 2018.
, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 22 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Nóbel Jesús Salazar López, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.822, mayor de edad, nacido en fecha 24-01-1989, Soltero, estudiante, hijo de Nobel Salazar y Teresa López, residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Calle 10, casa Nº 01, a 50 Mts de la Panadería Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de Nueve (9) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley , por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, Robo De Vehiculo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; a José Gregorio Acosta Breto, venezolano, Mayor de edad, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 23.431.948, nacido en fecha 31-17-1989, Soltero, buhonero, hijo de Maria Breto y padre desconocido, y residenciado en: Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, al lado del Taller de Mecánica de Danilo García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; a Luis Enrrique Rondón Marcano, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Número V- 18.788.842, nacido en fecha 20-08-1989, Soltero, albañil, hijo de Dagoberto Jiménez y Yelitza Rondòn, y residenciado en: la Calle principal de Canchunchu Nuevo, casa Nº 14, frente a la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Ocho (8) Meses De Prisión mas las accesorias de ley , por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, Robo De Vehiculo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y a Ronald Antonio López Velásquez, venezolano, Mayor de Edad , titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.289, nacido en fecha 07-08-1979, Soltero, taxista, hijo de Luís López y Carmen Velásquez, y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, casa Nº 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Diez (10) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado, En Grado De Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Complicidad previsto y sancionado en el artículo 07 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1 del código penal, Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para los penados, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Lic. Agustín Millán, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de la practica de la evaluación y clasificación a que se contrae el numeral 1º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al penado Ronald Antonio López Velásquez. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.