REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO JUICIO

Carúpano, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002720
ASUNTO: RP11-P-2013-002720


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 4 de Noviembre de 2013, siendo las 9:00 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Ronald Rojas, los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDDY SANTIAGO GARCIA GUTIERREZ(OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

LA DEFENSA

Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido manifiesta acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 ejusdem. Toda vez que no se configura en la presente causa, el Motivo Fútil e innoble imputado por la representación fiscal, por el contrario, mi defendido actuó bajo un arrebato de dolor y rabia ya que la victima lo tenía en zozobra y amotinamiento. Es todo.

DEL FISCAL

Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30 de agosto de 2013, en contra del acusado JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17-07-2013, cuando aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en el punto de control Militar ubicado en Puerto Santo, Sector la bomba, Parroquia Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuales los ciudadanos EDDY SANTIAGO GARCIA GUTIERREZ Y JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, sostuvieron una discusión y en ese instante se trasladaron a la cabina del puesto de control, procediendo JORGE LUIS GUZMAN GARCIA a accionar la UZI (arma de reglamento) que portaba en esos momentos y le disparo al ciudadano EDDY GARCIA por varias partes del cuerpo, ocasionándole la muerte instantáneamente por presentar varios impactos en cara lateral izquierda del cuello, por la región inguinal del testículo izquierdo, brazo derecho y por el arco costal izquierdo, tal como se evidencia en el Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ. No obstante no me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por la defensa Pública Abogada Amagil Colòn, quien informa al Tribunal que su defendido está dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicita se adecué la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 ejusdem, aduciendo que en la presente causa, no se configura el Motivo Fútil e Innoble imputado por la representación fiscal, y que su defendido actuó bajo un arrebato de dolor y rabia ya que la victima lo tenía en zozobra y amotinamiento, esta Juzgadora analizado como ha sido el escrito acusatorio, observa que efectivamente no se desprende del mismo motivación alguna en donde se sustente la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es decir no se desprende de los hechos expresados en la misma, que el accionar del acusado halla ocurrido por motivos fútiles e innobles, ni cuales fueron las circunstancias que califican la acción del acusado, pues solo expresa el escrito acusatorio que “ Es el caso ciudadano Juez que el día 17 de julio del año 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en el punto de control Militar ubicado en Puerto Santo, Sector la bomba, Parroquia Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuales los ciudadanos EDDY SANTIAGO GARCIA GUTIERREZ Y JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, sostuvieron una discusión y en ese instante se trasladaron a la cabina del puesto de control, procediendo JORGE LUIS GUZMAN GARCIA a accionar la UZI (arma de reglamento) que portaba en esos momentos y le disparo al ciudadano EDDY GARCIA por varias partes del cuerpo, ocasionándole la muerte instantáneamente por presentar varios impactos en cara lateral izquierda del cuello, por la región inguinal del testículo izquierdo, brazo derecho y por el arco costal izquierdo, tal como se evidencia en el Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ”, es por lo que quien aquí decide considera que le asiste razón a la defensa, en consecuencia esta Juzgadora adecua los hechos explanados en la acusación Fiscal, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.



DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.503.709, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Nancy del Valle Rodríguez y Aguedo Jesús Guzmán, residenciado en Sector Sabana Grande, Carrera 1, Casa 21, Maturín, Estado Monagas, quien expuso; Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.



LA DEFENSA

Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.

DEL FISCAL

“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada el acusado, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por el cual el acusado admitió los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, en tal sentido tenemos en primer lugar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo termino medio son quince (15) años de presidio, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son doce (12) años de presidio. Ahora bien en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO el cual prevé una pena que oscila entre seis (6) a Ocho (8) años de prisión, se le impone el límite inferior que son seis (6) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, no obstante debe esta Juzgadora necesariamente aplicar el contenido del articulo 87 del Código Penal, el cual dispone que “Al culpable de uno o mas delitos que merecieron penas de presidio y de otros que acarreen pena de prisión arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o Multa, se le convertirán esta en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otra penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en el de presidio”, es por lo que a los doce (12) años por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en se le suman cuatro (4) años correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando la misma en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena que son cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como pena a cumplir por el acusado JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.503.709, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Nancy del Valle Rodríguez y Aguedo Jesús Guzmán, residenciado en Sector Sabana Grande, Carrera 1, Casa 21, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Representante. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA