REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.PENAL DE JUICIO DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000356
ASUNTO: RP11-P-2013-000356
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día de hoy 5 de Noviembre de 2013, siendo las 8:45 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, y el Secretario Judicial Abg. Ronald Rojas, y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-000356, seguido en contra de YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, expuso:
“Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, el misma me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena”.
DE LA FISCAL
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso:
“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/03/2013, en contra de YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de Guiria, siendo las 04:00 de la tarde procedieron a efectuar patrullaje por el caserío de río salado donde se avistó un vehículo tipo moto, que transitaba específicamente a la altura de la plaza del mencionado caserío conducida por un ciudadano a quien le dio la voz de alto y se detuvo y en presencia de los testigos instrumentales se procedió a inspeccionar tanto al ciudadano como al vehículo en el cual se encontraba y en un bolso que el referido ciudadano portaba se encontró en su interior una bolsa transparente contentiva de un vegetal seco de color verde y marrón, de presunta marihuana, el cual arrojó un peso bruto de cincuenta gramos con un miligramo razón por la que quedó detenido. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; de igual forma lo requerido en el capitulo 5 punto 4 de la acusación fiscal. Es todo”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el mismo como: YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.479, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosalia Rodríguez y Donato Martínez y con domicilio en Río Salado, calle principal, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expuso:
“Solicito al Tribunal que se me de la oportunidad de salir en libertad por cuanto no voy a incurrir en mas delitos, y tengo una familia que mantener, yo quiero Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al tribunal, a favor mi defendido la revisión de la Medida de Privación de libertad y se decreta una Medida Cuatelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos Voluntariamente, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, asimismo solicito a este Tribunal por cuanto mi representado YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Motivo Por el cual el mismo Carece de antecedentes penales. Es todo.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos realizada por YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, no se opone a la revisión de la Medida de Privación del la mismo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 03 de Febrero de 2013 y al día de hoy cuentan con nueve meses y 2 días de su detención, ahora bien considerando que la agenda única de este Circuito esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación fiscal y Defensa y en razón a la emergencia judicial en la que el Estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando descolapsar los centros penitenciarios, esta Juzgadora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iniciales que se Tomaron en cuenta el Principio de la Proporcionalidad establecido en la sentencia Definitiva del TSJ de que la pena no supera a los 10 años, este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Ahora bien tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) año y ocho (08) meses, para una pena Definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta el decomiso definitivo de los objetos incautados en el procedimiento policial descrita en el reconocimiento Legal Nª 051, cursante al folio 28 de la primera pieza de la presente causa. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 184 de la ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.479, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosalia Rodríguez y Donato Martínez y con domicilio en Río Salado, calle principal, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, de la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Comandandia de Policia de Guiria, hasta que el Tribunal e de Ejecución Ejecute la Sentencia . SEGUNDO CONDENA al acusado YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ quien a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se decreta el decomiso definitivo de los objetos incautados en el procedimiento policial descrito en el reconocimiento Legal Nª 051, cursante al folio 28 de la primera pieza de la presente causa. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 184 de la ley Orgánica de Drogas. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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