REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003121
ASUNTO: RP11-P-2006-003121

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 20 de noviembre de 2013, siendo las 4:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil, siendo el día fijado para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Publico que se sigue en el presente asunto, seguido a la Acusada ANAIL JOSEFINA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA DEFENSA

El Defensor Pùblico Penal solicito el derecho de palabra y expuso:

“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendida, toda vez que es desproporcionar la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, todo ello en virtud de que mi defendida me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Ratifico y acuso en este acto a la acusada ANAIL JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.298, de Profesión Comerciante, nacida en fecha 16-12-62, soltera, hija de Santa Hernández y de Víctor Rojas (D), Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Dirección Actual San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle el Taparo, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos Ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 10:00 a.m, cuando funcionarios policiales (IAPES) Luís Salazar, José Blanco y Wilfredo Guerra, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, procediendo a entrar al inmueble constituido por una casa frisada de bloque, color verde, ventanas y rejas de color verde, sin número, una vez revisada la misma se procedió a entrar con el permiso de la ciudadana, quien allí estaba presente de nombre Anail Josefina Fernández, titular de la cédula de identidad N° 6.955.298, comenzando a revisar el inmueble por la primera habitación en presencia de dos testigos, encontraron debajo de la cama, del lado derecho frente a la entrada de la puerta del cuarto, un envoltorio de color negro, tamaño regular y en su interior contenía 100 envoltorios más pequeños, los cuales contenían en su interior, una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, de igual manera se localizó en el mismo lugar, una bolsa con 47.000 bolívares en billetes de diferente denominación y una tijera de mango color negro, en vista de tal incautación los funcionarios le notificaron a la mencionada ciudadana que iba a quedar detenida. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos Ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 10:00 a.m, cuando funcionarios policiales (IAPES) Luís Salazar, José Blanco y Wilfredo Guerra, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, procediendo a entrar al inmueble constituido por una casa frisada de bloque, color verde, ventanas y rejas de color verde, sin número, una vez revisada la misma se procedió a entrar con el permiso de la ciudadana, quien allí estaba presente de nombre Anail Josefina Fernández, titular de la cédula de identidad N° 6.955.298, comenzando a revisar el inmueble por la primera habitación en presencia de dos testigos, encontraron debajo de la cama, del lado derecho frente a la entrada de la puerta del cuarto, un envoltorio de color negro, tamaño regular y en su interior contenía 100 envoltorios más pequeños, los cuales contenían en su interior, una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, de igual manera se localizó en el mismo lugar, una bolsa con 47.000 bolívares en billetes de diferente denominación y una tijera de mango color negro, en vista de tal incautación los funcionarios le notificaron a la mencionada ciudadana que iba a quedar detenida, ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 31 y 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto es de sólo de 7, gramos con 845 mg de Cocaína Base Tipo Crack, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados,”.. Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, por cuanto la misma no es desfavorable a la acusada ni en el quantum ni en la entidad de la pena, así como tampoco en las penas accesorias.

LA ACUSADA

Se impuso a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a identificarse como: ANAIL JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.298, de Profesión Comerciante, nacida en fecha 16-12-62, soltera, hija de Santa Hernández y de Víctor Rojas (D), Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Dirección Actual San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle el Taparo, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica Carúpano Estado Sucre, y expuso:

“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Penal expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representada invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que la acusada ha admitido los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, cuyo término medio es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto la acusada registra Antecedentes Penal, ante el Tribunal de Ejecución en el asunto RP11-P-2007-001876. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en NUEVE (9) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide CONDENA a la acusada ANAIL JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.298, de Profesión Comerciante, nacida en fecha 16-12-62, soltera, hija de Santa Hernández y de Víctor Rojas (D), Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Dirección Actual San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle el Taparo, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (9) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA