REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001503
ASUNTO: RP11-P-2013-001503
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 20 de noviembre de 2013, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y los Alguaciles de sala a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS LAREZ RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de lo delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS LAREZ RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de lo delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/04/2013 donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura media y piel trigueña que al notar la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo y aceleró su paso por lo que se le dio la voz de alto, a lo que el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz carrera por lo que se produjo una persecución en caliente y el ciudadano se introdujo en una vivienda de dos plantas, pintada en color marfil por lo que los funcionarios amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal neutralizaron al ciudadano y en compañía de la ciudadana ADRIANA ZAPATA, procedieron a la revisión de la residencia empezando por la habitación donde se introdujo el ciudadano donde se logró incautar en uno de los tramos del escaparate debajo de una ropa, dos envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga COCAÍNA, razón por la que quedó detenido, es por lo que ésta representación Fiscal, subsume la conducta asumida por los mismos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que con los medios probatorios que se admitieron previamente en la acusación y que depondrán en esta sala, podrá demostrar esta representación fiscal la responsabilidad y culpabilidad del hoy acusado, por lo que solicito se de inicio al debate. Solicito copia de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita se le otorgue el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; es todo.”
ACUSADO
Se impuso al acusado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo hará libre de todo apremio o coacción. Por último, se les impone nuevamente del derecho que tiene a hacer uso de la admisión de los hechos, antes de dar inicio a la recepción de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le concede la palabra al acusado CARLOS LAREZ RIVAS, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 19.885.468; nacido el: 29/05/1989, oficio: moto taxista, hijo de Claritza Rivas y Carlos Larez, domiciliado en: La Guerrillas, como punto de referencia cerca de una bodega, Teléfono 0294-6461553, quien expuso:
“admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito al Tribunal se me acuerde el traslado para el Internado Judicial de esta Ciudad, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pùblica Penal expuso:
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado CARLOS LAREZ RIVAS, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, por cuanto es una decisión de mi representado es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por el cual el acusado CARLOS LAREZ RIVAS, admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente y en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado CARLOS LAREZ RIVAS, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 19.885.468; nacido el: 29/05/1989, oficio: moto taxista, hijo de Claritza Rivas y Carlos Larez, domiciliado en: La Guerrillas, como punto de referencia cerca de una bodega, Teléfono 0294-6461553, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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