REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001257
ASUNTO: RP11-P-2013-001257

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. NICKSON SALAZAR
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL
ACUSADO: JOSE MIGUEL ESPINOZA OLIVEROS
VICTIMA: VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO
SECRETARIO: ABG. LUIS ORSETTI


Estando en la oportunidad legal a que se contrae el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a dictar el texto integro de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, con motivo del Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado JOSE MIGUEL OLIVEROS ESPINOZA, venezolano, nacido en Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.516, de 57 años de edad, nacido en fecha 01-08-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de José Oliveros y María de Oliveros residenciado en Calle las delicias, Casa S/N, al lado del registro, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre; a quien la Fiscalia Tercera del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO, en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

DEL ARGUMENTO FISCAL

En su oportunidad el Fiscal Tercero del Ministerio Público, planteo su acusación en los siguientes términos:


“Buenos días, todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA OLIVEROS; por la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de abril de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General Juan Manuel Cajigal, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Julio Paredes quien informa que el ciudadano Víctor Echeverría, había sido lesionado con un arma de fuego, trasladándose al lugar pudiendo observar al funcionario lesionado quien iba a ser trasladado a un centro hospitalario sosteniendo entrevista con la ciudadana Cruz Echeverría quien manifestó que el hecho lo había cometido el ciudadano Miguel Oliveros en la Calle Principal, Vía pública del caserío El Pajuil, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA OLIVEROS, le efectuó un disparo con un arma de fuego al ciudadano VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO, quien se encontraba en una esquina en una licorería cerca de una parada del sector, quien el acusado lo llamo tres veces y cuando la victima fue hasta allá el mismo le dio una cacheta, saco el arma de fuego y le dio un tiro en la pierna a nivel del muslo y cuando cayó decía estas vivo para terminar de matarte, por lo que esta representación fiscal demostrara que la conducta asumida por el acusado se subsume dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO, por cuanto la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.”

Por su parte el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, la muy breve exposición del fiscal, adolece de las verdades que deben tener un expediente al extremo que estamos calificando en este acto, el ciudadano José Miguel Espinoza Oliveros, se encontraba en Yaguaraparao cunado este funcionario policial reencontraba en una motocicleta ofendiendo a mi representado insultando y echando ron en sus pies, se produce una pelea y posteriormente la supuesta victima saco un arma de fabricación casera, disparándosele de manera accidental, dándole en la pierna es por lo que `para esta defensa no es posible la intención de matar, ya que de haber querido hacerlo no le dispara a una pierna, no habiendo intención de matar, sino mas bien en el forcejeo se dispara el arma y el funcionario usando de su condición preparo todo lo que hay en el presente expediente y es por lo que en el presente juicio demostraremos todo lo antes expuesto, es todo.”


Impuesto como fue el acusado JOSE MIGUEL ESPINOZA OLIVEROS, con respecto al delito por el cual se le acusa y del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este se identifico como JOSE MIGUEL ESPINOZA OLIVEROS, venezolano, nacido en Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.516, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-08-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio constructor, hijo de José Oliveros y María de Oliveros residenciado en Calle las delicias, Casa S/N, al lado del registro, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, manifestó querer declarar y expuso:

“Yo venia llegando con la familia y había una fiesta en un pueblito llamado el Pajuil, llegaron tres muchachos en una moto, rascados con una botella en la mano, empezaron a dar vueltas y empezaron a lanzar ron o anís, no se, encima de la gente, en una de estas pararon las motas y uno de esos zumbó un vaso de licor, y me baño, me cayo en los pies, le reclame y se presento el problema, nos fuimos a la lucha, él trato de sacar algo, parecía un tubito, y en el forcejeo se disparó, el otro que estaba, uno de ellos, me iba a dar con una botella y él pueblo no lo dejo, yo fui y me presente en la policía, ahora eso lo vio todo el pueblo, todo el pueblo es testigo de eso, no lo conozco, no se quien es, es todo.”


Hubo conclusiones, no hubo replicas, de igual modo al final de las conclusiones el acusado manifestó no querer declarar.

En su oportunidad la victima VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO, se le cedió el derecho de palabra y expuso:


“Para el día que ocurrió, los hechos yo estaba en una moto y el me llamo y me dio en la cara, me bajo de la moto y le pregunto que porque me da la cara y me da un tiro y yo caí y le quería dar un tiro al otro compañero mío y fue cuando después me llevaron al hospital”.


DE LAS PRUEBAS OBJETO DEL DEBATE

1- NELSON JOSE GARCÍA MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.905.461, de profesión u oficio Albañil y domiciliado en EL Pajuil, municipio Cajigal y previo juramento expuso:


“Siendo las 9 de la noche se encontraba en un grupo de personas en la licorería y abastos la esquina frente al modulo policía del Pajuil, cuando paso un motorizado con el palillero y tiro un objeto contundente había el grupo de personas donde eme encontraba, y se encontraba el señor Oliveros con su esposa y tres niños, cuando paso el motorizado que lanzo el objeto el señor Oliveros le dice que tuviera mas ciudadano que podía lesionar a alguien y entonces esta persona se baja y le dice te comiste la luz y se fue y regreso con dos personas más y entonces se bajo de la moto y se acreció a Oliveros, ser levanto una camisa y sacó como una especie de tubito y entonces Oliveros se le lanzo encima, y empezaron a forcejear y eso parecía como un escopetin y en eso de forcejara se escucho un disparo, entonces la gente dijo un disparo y el muchacho cayo en el piso y todos los que estaban allí empezaron a irse, fue que el señor le dijo a la esposa que se fuera que él venia a Yaguaraparo y hasta el sol de hoy esta detenido, es todo.”


2.- JENNIFER MARÍA LIRA PADILLA, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.694.324, de profesión u oficio Estudiante y domiciliada en El Pajuil, y previo juramento expuso:

“Eso fue el 5 de abril a las 8 y media 9 de la noche, estaba el señor Miguel Oliveros con unos compañeros tomando con unos amigos y llego un policia que se llama Víctor se apareció y le pidió un trago, él le dijo que lo buscaba si le daba otro vaso, y como no le dio el trago se lo tiro encima, y lo amenazo diciéndole algo como te comiste la luz, agarro la moto y se fue y como a los 7 minutos regreso con dos mas en la moto y uno se le fue por un lado con la botella para darle y el policía se levanto la camisa y trato de sacarse algo que tenia allí, y empezó el forcejeo y se escucho un tiro y el muchacho se pego de la pared de la licorería y se le vio que estaba botando sangre y después me fui para mi casa y no se mas, es todo.

3.- LUIS JOSE MORENO FARIAS, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.318.038, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en Pajuil, estado Sucre y previo juramento expuso:

“Eso fue un día viernes como a las 9 a 9 y media, justamente yo baje a comprar la cena para mi familia y al subir paso por la esquina y me quede un momento conversando con los amigos y llega este muchacho Víctor y le pide un poco de Wiskey y éste le dice que no le va a dar y este le dice te comiste la luz y al rato regresa con dos mas en la moto y comienza el forcejeo se vio cuando Víctor saco como un tubo, y en eso se escucho un disparo y todo el mundo se aboco a ayudar al muchacho y lo llevaron, luego me fui para mi casa y se que desde allí él esta preso, es todo.”


4.- SUÁREZ MARCANO JHOAN DANIELVIS, funcionario de la Policía estadal sede Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19124589, quien manifestó:

“ me encontraba en labor de patrullaje del segundo turno de 8 a 2 de la mañana aproximadamente a las 02:40 de la madrugada se recibió llamado de los funcionario Julio Paredes se encontraba en el modulo policial el Pajuil lugar donde ocurrió el hecho, el mismo pidiendo comisión hacia ese sector ya que había sido agredido con arma de fuego el oficial Víctor Echeverría, se inmediato se envió comisión al sitio en ese momento era el conductor d la unidad 0-10, unidad la mando de la supervisora Gregorio Requena en compañía de dos funcionarios mas, donde inmediatamente nos trasladamos al sitio, cuando íbamos llegamos, la sitio donde ocurrió el hecho nos percatamos que venia una unidad ambulancia de los bomberos y la misma nos indicio que llevaba al funcionario herido nos trasladamos al hospital, para recoger informaciones, donde en ese se encontraba la hermana del funcionario quien también es funcionaria y nos suministro los datos del agregar, nos dio el nombre del ciudadano agresor José Miguel Olivero, con ese información de inmediato salimos a realizar el patrullaje en el sector de Yaguaraparo y zonas adyacentes y como a las 11:40 logramos avistar a un ciudadano que se encontraba en un juego de azar, juego de dados, notificamos que se pegara contra la pared para hacerle una revisión corporal, para ese entonces el arma criminalistica, y se dialogo con el y le pregunto que donde tenia el arma con que había lesionado al funcionario y nos informo que el no tenia armamento y le preguntamos nuevamente y el mismo dijo que si quería que lo mataran pero no entregaría el armamento le colocamos las esposas, lo llevamos al comando y le leímos sus derechos. Es todo.



5.- YUCELIS DEL VALKLE LOPEZ, funcionaria adscrita a la Policía Estadal con sede el el Municipio Cajigal, estado Sucre, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.722, quien manifestó:

“Nos encontrábamos realizando patrullaje en el municipio y recibimos llamada telefónica del Julio paredes quien se encontraba prestando servicio en el modulo policial del pajuil, aproximadamente realizo llamadazo notificando que el oficial Víctor Echeverría había recibió herida por arma de fuego, y el mismo estaba franco de servicio, y los hechos fueron en la vía nacional de esa misma parroquia, el oficial Julio Paredes solicito apoyo a la funcionaria Gregaria Requena quienes e encontraba al mando de la comisión policial, donde nos trasladamos en la unidad 0-10 a la parroquia a verificar la situación y estaba conducida de los funcionarios Jhoan Suárez, y de acompañante Juan Velásquez, una vez en el sitio logramos visualizar que el funcionario herido era trasladado en una unidad de los bomberos al hospital de yaguaraparo, y una vez recabamos información nos entrevistamos con la oficial hermana del funcionario herido y nos manifestó que fue herido por el ciudadano Olivero, no encontramos a dicho ciudadano en el sitio y nos trasladamos al centro de yaguaraparo a continuar con el patrullaje y una vez realizamos el patrullaje y a las 11:40 visualizamos a un ciudadano con las características suministradas por la ciudadana hermana del oficial y le realizamos una requisa y no le encontramos arma, y siendo identificado como el ciudadano que había herido al funcionario y el mismo indicio que no suministraría el arma que si querian que lo mataran, opara el momento no tenia arma, se traslado al comando y se le notifico al mismo que seria puesto a la orden de la Fiscalia tercera. Es todo.


6.- GREGORIA MARIA REQUENA GUZMAN, funcionaria de la Policía estadal con sede en el Municipio Cajigal Estado Sucre, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.656 quien manifestó:

“ Eso fue el día 05-04-2013, estando de servicio se recibió llamada telefónico del funcionario del modulo policial del pajuil el mismo notificó que manda comisión que habían herido a un funcionario, posteriormente me traslade en la comisión con tres funcionarios mas, y al llegar al sitio el funcionario le notifico que el funcionario herido había sido trasladado en una unidad de los bomberos, me traslade hasta el hospital, a verificar el caso, pude observar al funcionario en una camilla con un pirio en el muslo , la pierna y el mismo fue trasladado al hospital de Carúpano, luego se me acerco una ciudadano que manifestó ser su hermano de nombre Cruz Echeverría, y me notifico que el ciudadano que había herido a su hermano era el ciudadano Miguel Olivero, procedí en la busca del mismo y lo visualice en la calle Bolívar, le notifique que me acompañara hasta el comando, se le efectuó chequeo para determinar si tenia el arma incriminada, y una vez en el comando le notifique que donde estaba el armamento con que había herido Al funcionario, y el mismo manifestó que no tenia armamento que no se lo iba a entregar que si quería que lo matara pero no lo entregaría, es todo.


7.- JUAN CARLOS VELASQUEZ, funcionario adscrito a la Policía estadal con sede en el Municipio Cajigal Estado Sucre, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.993, quien manifestó:

“ yo me encontraba de patrullaje y reci una llamada que presuntamente al funcionario Víctor le habían dado un tiro, y en ese momento se envió comisión y cuando íbamos por el camino nos llamaron y nos indicaron que ya al funcionario lo llevaban al hospital y resguardamos el hospital para los doctores vieran al funcionario y luego lo llevaron para el hospital de Carúpano, luego de su traslado fuimos buscando y en eso se recibió una llamaba para que fuéramos al pajuil y el funcionario que estaba de guardia manifestó que le habían dado un tipo pero no sabia quien era y nosotros nos venimos y como a la hora nos llamaron y manifestaron quien había sido, luego realizamos un patrullaje y detuvimos al ciudadano Miguel en la calle Bolívar y lo llevamos al comando, y quedo detenido. Es todo.


8.- CRUZ MARIA ECHEVERRIA BASTARDO, hermana de la victima, Se deja constancia que se puso al testigo respecto al artículo 210 del código penal, no obstante el cual la misma manifestó que desea declarar. Y posteriormente previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.265, quien Expone:

“yo me encontraba frente a mi residencia cuando escuche el disparo, de inmediato me acerque al hecho, y me apersone y vi a mi hermano en el suelo sangrando, en eso mi mama y yo pensamos que íbamos a perderlo en eso yo le pregunto a el, quien fue, primero le pregunto al ciudadano Daniel, y el me dijo que fue el ciudadano Miguel Olivero, también le pregunte a mi hermano que el estaba conciente pero débil y me respondió igual, y me dijo que fue el ciudadano Miguel Olivero que le había dado el disparo, el único método para llevarlo al hospital de Yaguaraparo fue una camionetita de los bomberos, donde ahí se fue, mi esposo, su esposa, un primo y yo. Todos nos fuimos en la parte de atrás, ahí fue donde lo a atendieron y los funcionarios me preguntaron sobre el diagnostico de mi hermano, preguntaron quien había sido, y yo le respondí, la respuesta que me había dado mi hermano, que había sido el ciudadano miguel olivero, en cuanto el ciudadano el le repitió que si estaba muerto para ver si le daba otro disparo, que si estaba vivo para darle otro disparo para acabarlo de matar, una vez cometiendo el hecho se monto en su moto, con su arma de fuego y se dio a la fuga. Es todo.


9.- Medico Forense Diógenes Rodríguez adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre y al revisar folio por folio del presente asunto se evidencia que el mismo no consta, así mismo se le expone la situación al mencionado doctor Diógenes Rodríguez, y expuso:

“Estoy jubilado del 09-03-2012, de la medicatura forense mal pudiera haber suscrito un examen medico forense de esa fecha, por lo tanto no tengo nada que expone ni declarar o decir. Es todo.


10.- ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ GONZALES, Medico Forense Adscrito a la Sub-delegación del CICPC de Carúpano. se deja constancia que se le puso de manifiesto al Experto el Reconocimiento Medico, Cursante al Folio 04 de la pieza Numero 2 de la Presente Causa, según los artículos 228 y 341 del COPP previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.160, quien Expuso:

“Reconocimiento Realizado el 09 de abril del 2013 al ciudadano Víctor Bastardo, Presento Férula de Yeso a nivel del miembro inferior izquierdo, con heridas de proyectil de arma de fuego, con orificios de entrada a nivel de cara Antero Medial, de muslo izquierdo, Tercio Superior, con orificio de salida en cara posterior del mismo. Es todo.


PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

1.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 05/04/2013, suscrita por la funcionaria Supervisor Agregado (IAPES) Gregoria Requena, adscrita a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, del centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, en realizada en el Caserio EL Paujil, parroquia El Paujil, municipio Cajigal, estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionada con el expediente EPJMC7.3-034-2013, que se instruye por ante éste despacho por uno de los delitos contra las personas. Una vez en el sitio de mi interés, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental natural, correspondiente a la vía nacional Carúpano – Guiria, constituida de asfalto, en sentido Este – Oeste, en su lado derecho se observa una edificación donde funciona una licorería denominada “La Favorita” y en su lado izquierdo una estructura donde funciona la parada. Terminada la diligencia retorné a mi comando e informé a la superioridad el resultado de la comisión confiada.”

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, MEMORANDUM, 9700-226-379, de fecha 11-04-2013, suscrito por el Dr Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Carúpano, en la cual deja constancia del Reconocimiento medico legal practicada al ciudadano VICTOR ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº24.133.319, fecha del suceso 05-04-2013, fecha del reconocimiento 09-04-2013, presento: Paciente que ingresa portando férula de yeso a nivel del miembro inferior izquierdo. Herida proyectil de arma con orificio de entrada a nivel antero medial de muslo izquierdo tercio superior con orificio de salida a nivel de cara posterior. No aporto RX. Tiempo de curación Quince (15) días salvo complicación”.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora pasa a realizar el análisis y valoración de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en base a los siguientes términos:

El Medico Forense Diógenes Rodríguez adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, manifestó que está jubilado desde el 09-03-2012, de la medicatura forense y que mal pudiera haber suscrito un examen medico forense de esa fecha, por lo que no tenía nada que expone ni declarar o decir, razón por la cual esta Juzgadora no valora ni estima tal testimonial, por cuanto el mismo no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos.


Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de los ciudadanos, NELSON JOSE GARCÍA MARCANO, ENNIFER MARÍA LIRA PADILLA y LUIS JOSE MORENO FARIAS, pues todos fueron contestes en cuanto al día, hora y lugar de los hechos, y de las circunstancias en que ocurrieron los mismos, minutos antes de suscitarse la discusión y el forcejeo entre el acusado José Miguel Espinoza Oliveros, y la victima Víctor Miguel Echeverría, pues señalaron que el hecho ocurrió el día 05 de abril de 2013, en una licorería ubicada en la localidad del Paujíl, cuando se encontraba el ciudadano Miguel Oliveros, con su esposa y tres niños, y paso un motorizado lanzo un objeto contundente hacia donde ellos estaban, manifestaron estos testigos que el ciudadano Oliveros le hizo un reclamo, y la persona que iba en la moto se baja y le dice te comiste la luz, y se fue, y que como a los siete minutos, viene de regreso con dos personas más, y es cuando empieza el forcejeo, y que en ese forcejeo se escucho un disparo. Aunó la testigo JENNIFER MARIA LIRA, que la persona que llego y con quien se suscito el problema es un policía que se llama Víctor, y que le pedía tragos a Miguel Oliveros, y que como este no le dio fue por lo que lo amenazó y le dijo te comiste la luz.

Asimismo se le da pleno valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales SUÁREZ MARCANO JHOAN DANIELVIS, YUCELIS DEL VALLE LOPEZ, GREGORIA MARIA REQUENA GUZMAN y JUAN CARLOS VELASQUEZ, funcionarios adscritos a la Policía estadal con sede en el Municipio Cajigal estado Sucre, puesto que los mismos aportaron a este tribunal de manera clara y conteste al igual que los testigos antes valorados que los hechos ocurrieron el día 05 de abril de 2013, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la localidad de El Paujil, aportando el conocimiento que tuvieron luego de suscitarse el hecho, pues manifestaron que el funcionario policial, Víctor Miguel Echeverría, había recibido un disparo de un sujeto que identificaron como José Miguel Espinoza Oliveros, al cual ubicaron y le practicaron la detención. Por lo que se valora asimismo, la Inspección técnica practicada por la Funcionaria Gregaria Maria Requena en el sitio del suceso, de donde se determinó que el hecho ocurrió en la Licorería La Favorita de la Localidad del Paujil Municipio Cajigal del estado Sucre.

De igual modo se le da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana, CRUZ MARIA ECHEVERRIA BASTARDO, hermana de la victima, quien manifestó que ella se encontraba frente a su residencia cuando escuchó el disparo, que de inmediato se acercó al lugar del hecho, y vio a su hermano en el suelo sangrando, que le pregunto a un ciudadano llamado Daniel y éste le manifestó que fue el ciudadano Miguel Oliveros, y que su hermano que estaba débil pero conciente le dijo lo mismo, y que luego trasladó a su hermano al hospital de Yaguaraparo en una camionetita de los bomberos. Con ello queda evidenciado que quien le causo la herida al ciudadano Víctor Echeverría fue el ciudadano José Miguel Espinoza Oliveros.

Así, se le da pleno valor probatorio a la declaración del experto ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ GONZALEZ, Medico Forense Adscrito a la Sub-delegación del CICPC de Carúpano, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11-04-2013, al ciudadano Víctor Echeverìa, indicando el experto en sala que el mismo presento Férula de Yeso a nivel del miembro inferior izquierdo, con heridas de proyectil de arma de fuego, con orificios de entrada a nivel de cara Antero Medial, de muslo izquierdo, Tercio Superior, con orificio de salida en cara posterior del mismo.

Con esta declaración medico legal, adminiculada con las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales que aportaron el conocimiento que tuvieron de los hechos en el Juicio Oral y Público, se determina firmemente que las heridas sufridas por el ciudadano VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO, fueron ocasionadas por el ciudadano JOSE MIGUEL OLIVEROS ESPINOZA, producto de un disparo, que éste le propino en el muslo izquierdo, cuando forcejeaban, luego de haberse presentado una discusión entre ellos, en la licorería La Favorita ubicada en la localidad del Paujil Municipio Cajigal del estado Sucre, es por lo que se le considera responsable de ese hechos. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así, realizado como ha sido el análisis lógico comparativo de las pruebas valoradas por este Tribunal, se pudo determinar que los hechos objetos del debate que quedaron demostrados, fueron que fecha 05 de abril de 2013, estando el ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA OLIVEROS, con su familia y unos amigos en la licorería La favorita, de la localidad del Paujil, Municipio Cajigal del estado Sucre, cuando un motorizado con un barrillero a bordo, tiro un objeto contundente había el grupo de personas, donde se encontraba el señor Oliveros con su esposa y tres niños, y el ciudadano Miguel Oliveros le dice que tuviera mas cuidado que podía lesionar a alguien, asimismo se inicia una discusión entre ellos, por un trago que el ciudadano Víctor Echeverría le pidió al ciudadano José Miguel Oliveros y que éste le negó, lo que hizo que el ciudadano Víctor Echeverria lo amenazara diciéndole palabras como que “te comiste la luz”, luego agarro la moto y se fue y como a los 7 minutos regresó, con dos personas más en la moto, y empezò un forcejeo entre la víctima y el acusado, donde resultó herido el ciudadano Víctor Miguel Echeverría, producto de una disparo que le ocasionara el ciudadano José Miguel Oliveros Espinoza, en el muslo izquierdo.

Sin embargo, esta Juzgadora consideró ajustado a derecho anunciar un cambio de Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto con las pruebas aquí valoradas, resultó que la calificación dada por el Ministerio Público no esta adecuada a las circunstancias, en las que se produjeron los hechos, ello se determinó en mayor grado luego de la declaración del experto Médico Forense Dr. Roberto Rodríguez, quien refirió que la victima presentó Férula de Yeso a nivel del miembro inferior izquierdo, con heridas de proyectil de arma de fuego, con orificios de entrada a nivel de cara Antero Medial, de muslo izquierdo, Tercio Superior, con orificio de salida en cara posterior del mismo. Con un tiempo de curación de 15 días salvo complicación.

A pregunta realizada por el Ministerio Público al experto, de que si ¿esa herida pudo lesionar algún órgano del cuerpo que pudiera ocasionarle la muerte?, respondiendo el experto que si se produce la herida, en la parte donde se encuentra la arteria que nutre el muslo podría causar un grave daño.

Que en el muslo hay zonas donde pasan lo que son los nervios y las arterias, pero de haberle ocasionado el daño grave, tendría que ser el trayecto de proyectil que produciría el daño, cosa que no ocurrió en el caso de marras, puesto que a pregunta realizada por esta Juzgadora a dicho experto, de que ¿cuando se señala un tiempo de curación de 15 días salvo complicaciones, a que tipo de lesión se estaba refiriendo?, respondió el experto que se refería a una lesión de tejido blanco, que no involucra ni la parte vascular, ni nerviosa ni hueso.

Asimismo pregunto esta Juzgadora de que ¿si el ámbito medico, el miembro inferior izquierdo es considerado como un órgano vital del ser humano?, respondió el experto que no. Asimismo indicó el experto a pregunta realizada por la defensa, de que no se le aporto Rayos X, lo que le hizo presumir que no hubo fractura.

De manera que, la declaración del experto fue amplia y suficientemente clara, en cuanto a que la herida sufrida por la victima, no comprometió ningún órgano vital, que no involucró parte vascular, nerviosa ni hueso, y que en el ámbito médico, el miembro inferior izquierdo no es considerado un órgano vital del ser humano, que solo podría causar grave daño si se lesiona la arteria que nutre el muslo. Pero sin embargo en el caso de marras, ello no ocurrió.

Razón por la cual esta Juzgadora consideró ajustado a derecho cambiar la Calificación Jurídica inicialmente imputada por la Vindicta de Pública de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delito por el cual el acusado JOSE MIGUEL OLIVEROS ESPINOZA, debe ser condenado. ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Ahora bien, el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, prevé una pena de prisión que oscila entre tres (3) a doce (12) meses, cuyo término medio son siete (7) meses y quince (15) días de prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le impone el límite inferior que es tres (3) meses de prisión, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a cumplir por el acusado JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA, es de TRES (3) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA al acusado JOSE MIGUEL OLIVEROS ESPINOZA, quien es venezolano, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.516, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-08-1955, de estado civil Soltero, de oficio constructor, hijo de José Oliveros y María de Oliveros, residenciado en calle las Delicias, casa s/n, al lado del registro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO y por cuanto el acusado estaba detenido desde el 05 de abril de 2013, lo que sobrepasó el límite de la Condena impuesta, es por lo que se decretó su libertad, desde la misma sala de audiencias. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR




El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI