REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007611
ASUNTO: RP11-P-2012-007611
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día de hoy 18 de noviembre de 2013, siendo las 8:45 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto seguido a los ciudadanos Carlos Javier García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 18años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 16-08-1993, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, residenciado en: Avenida San Antonio, casa sin numero, al lado de la antigua empresa vialpa., Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Eduardo Enrique Urbaneja, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 29-03-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.075, residenciado en: calle juncal, casa numero 75, cerca del liceo privado Félix Manuel, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jhonny del Jesús Amundarain Sánchez, asimismo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Manuel Leonardo Rondon, Emilio José Font Cedeño, Joann José Caldea Salazar y Luís Miguel Ramos, y al acusado Ronny Antonio García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacida en fecha 24-07-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, residenciado en: Avenida San Antonio cruce con avenida miranda, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jhonny del Jesús Amundarain Sánchez, asimismo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Manuel Leonardo Rondon, Emilio José Font Cedeño, Joann José Caldea Zalazar y Luís Miguel Ramos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Merbyn Rodríguez solicito el derecho de palabra y expuso:
“Esta defensa informa al tribunal que en conversación sostenida con mis defendidos los mismos están dispuestos a admitir los hechos. Sin embargo esta defensa solicita a este Tribunal desestime la calificación dada a los hechos por la representación fiscal, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, por cuanto en las actas no cursa examen medico legal alguno que acredite las lesiones sufridas por las supuestas victimas. Igualmente solicito que el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, sea adecuado al grado de Instigadores previsto en el artículo 84 numeral 1. Es todo”.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. DANIELA CRISTINA AGUILAR, expuso:
“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 24 de noviembre de 2012, en contra de l os acusados Carlos Javier García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 18años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 16-08-1993, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, residenciado en: Avenida San Antonio, casa sin numero, al lado de la antigua empresa vialpa., Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre., Eduardo Enrique Urbaneja, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 29-03-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.075, residenciado en: calle juncal, casa numero 75, cerca del liceo privado Félix Manuel, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jhonny del Jesús Amundarain Sánchez, asimismo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Manuel Leonardo Rondon, Emilio José Font Cedeño, Joann José Caldea Salazar y Luís Miguel Ramos, y al acusado Ronny Antonio García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacida en fecha 24-07-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, residenciado en: Avenida San Antonio cruce con avenida miranda, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jhonny del Jesús Amundarain Sánchez, asimismo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Manuel Leonardo Rondon, Emilio José Font Cedeño, Joann José Caldea Salazar y Luís Miguel Ramos,. cuando en fecha 08 de octubre del años 2012, siendo las 8:30 horas de la noche, en la calle Trincheras de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, frente a la casa del partido PSUV; se encontraban un grupo de personas celebrando el triunfo de las elecciones presidenciales del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chavez Frìas, cuando llegaron los ciudadanos CARLOS JAVIER GARCIA apodado el (CARLITO COME PIEDRA), RONNY ANTONO GARCIA (APODADO POLLITO) y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA (APODADO DOMINO), quienes portando arma de fuego, dispararon hacia la humanidad de los ciudadano JHONNY DEL JESUS AMUNDARAIM SANCHEZ, MENUEL LEONARDO VILLAFAÑA RONDON, EMILIO JOSE FONT CEDEÑO, JOANN JOSE CALDEA SALAZAR Y LUIS MIGUEL RAMOS, dándose luego a la fuga, siendo trasladados hacia el Hospital donde el ciudadano JHONNY DEL JESUS AMUNDARAIN SANCHEZ ingresa sin signos vitales quien presento heridas producidazas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego y los ciudadanos MANUEL LEONARDO VILLAFAÑA RONDON, una herida en la región escapular, EMILIO JOSE FONT tres heridas, JHOAN JOSE CALDEA SALAZAR, una herida en el región cervical anterior y LUIS MIGUEL RAMOS, una herida en el brazo izquierdo. Asimismo ratifico la acusación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2011, en contra del acusado RONNY ANTONIO GARCIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2011, en horas de la noche, en el callejón San Antonio de Guiria Municipio Valdez, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nª 41, Comando Guiria Municipio Valdez, realizaron la aprehensión del acusado RONNY ANTONIO GARCIA, a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el cual contenía una bala en su interior, calibre 40 SW. No obstante no me opongo a la solicitud invocada por la defensa. Finalmente solicito que se dicte sentencia condenatoria. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisado como ha sido el presente asunto y oída como ha sido la defensa así como la representación fiscal, observa este tribunal que efectivamente el escrito acusatorio versa sobre los hechos de fecha 08 de octubre del años 2012, cuando siendo las 8:30 horas de la noche, en la calle Trincheras de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, frente a la casa del partido PSUV; se encontraban un grupo de personas celebrando el triunfo de las elecciones presidenciales del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frìas, cuando llegaron los ciudadanos CARLOS JAVIER GARCIA apodado el (CARLITO COME PIEDRA), RONNY ANTONO GARCIA (APODADO POLLITO) y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA (APODADO DOMINO), quienes portando arma de fuego, dispararon hacia la humanidad de los ciudadanos JHONNY DEL JESUS AMUNDARAIM SANCHEZ, MENUEL LEONARDO VILLAFAÑA RONDON, EMILIO JOSE FONT CEDEÑO, JOANN JOSE CALDEA SALAZAR Y LUIS MIGUEL RAMOS, dándose luego a la fuga, siendo los mismos trasladados hacia el Hospital donde el ciudadano JHONNY DEL JESUS AMUNDARAIN SANCHEZ, ingresa sin signos vitales quien presentó heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego y los ciudadanos MANUEL LEONARDO VILLAFAÑA RONDON, una herida en la región escapular, EMILIO JOSE FONT tres heridas, JHOAN JOSE CALDEA SALAZAR, una herida en el región cervical anterior y LUIS MIGUEL RAMOS, una herida en el brazo izquierdo, sin embargo no consta en las actuaciones informe médico legal, que acrediten las heridas sufridas por las victimas, la gravedad de las mismas y tiempo de curación, actuaciones indispensables para determinar el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, por lo que a falta de tan importante experticia, queda la acusación fiscal, sin sustento en cuanto a este delito, razón por la cual esta Juzgadora desestima el mismo. Asimismo en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jhonny del Jesús Amundarain Sánchez, este tribunal adecua el mismo en el supuesto previsto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, es decir lo adecua al grado de instigadores, ya que la responsabilidad de los acusados en el hecho es subsumible en esta norma jurídica, habida cuenta de que en fecha 25 de febrero de 2013, el acusado ELIEZER JOSE CORDOVA, fue condenado a cumplir la pena de 17 años y 4 meses de prisión mas las accesorias de ley, por estos hechos, una vez que admitió los hechos y se declaro autor de la muerte del ciudadano Jhonny del Jesús Amundarain Sánchez. Razón por la cual la calificación juridica ajustable y acreditada en autos es en definitiva los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, para los acusados CARLOS JAVIER GARCIA, EDUARDO ENRIQUE URBANEJA y RONNY ANTONIO GARCIA y también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el acusado RONNY ANTONIO GARCIA.
DE LOS ACUSADOS
Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como Carlos Javier García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 18años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 16-08-1993, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, residenciado en: Avenida San Antonio, casa sin numero, al lado de la antigua empresa vialpa., Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre., y expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo.
Asimismo impuso el acusado Eduardo Enrique Urbaneja, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 29-03-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.075, residenciado en: calle juncal, casa numero 75, cerca del liceo privado Félix Manuel, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo.
El tercero y ultimo de los acusados dijo ser y llamarse Ronny Antonio García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacida en fecha 24-07-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, residenciado en: Avenida San Antonio cruce con avenida miranda, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo.
DE LA DEFENSA
La defensa Privada expuso:
“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Es todo”.
DEL FISCAL
Asimismo la Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Esta oída la admisión de los hechos de parte de los acusados solicito se les imponga la pena correspondiente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y del escrito acusatorio de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, y los cuales admitieron los hechos, en el contexto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pasa esta juzgadora de manera inmediata a imponer la pena que corresponde en primer lugar al acusado Ronny Antonio García por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido tenemos que el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio son diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 ejusdem, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le impone el limite inferior, que son quince (15) años de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se le rebaja la mitad quedando la misma en siete (7) años y seis (6) meses de prisión. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión, el cual se le impone el límite inferior que son tres (3) años de conformidad con el articulo 74 numeral 4. No obstante por cuanto nos encontramos ante la presencia de un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone que “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo de le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros delitos, es por lo que a los siete (7) años y seis (6) meses de prisión se le suman un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, quedando la pena, en nueve (9) años de prisión. Sin embargo por cuanto el acusado admitió los hechos se le hace la rebaja de ley, de un tercio de la pena, que sería tres (3) años de prisión, quedando la pena en definitiva en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, como pena a cumplir por el acusado Ronny Antonio García, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los acusados CARLOS JAVIER GARCIA Y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA, se procede a calcular la pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio son diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 ejusdem, no obstante por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le impone el limite inferior, que son quince (15) años de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se le rebaja la mitad que son siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos se le hace la rebaja de ley, de un tercio de la pena, que seria dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando la pena en definitiva en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, como pena a cumplir por los acusados CARLOS JAVIER GARCIA Y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado Ronny Antonio García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacida en fecha 24-07-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, residenciado en: Avenida San Antonio cruce con avenida miranda, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los acusados Carlos Javier García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 18años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 16-08-1993, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, residenciado en: Avenida San Antonio, casa sin numero, al lado de la antigua empresa vialpa., Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Eduardo Enrique Urbaneja, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 29-03-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.075, residenciado en: calle juncal, casa numero 75, cerca del liceo privado Félix Manuel, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jhonny del Jesús Amundarain Sánchez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las Victimas y representantes de la victima. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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