REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000420
ASUNTO: RP11-P-2013-000420
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 08 de noviembre de 2013, siendo las 4:30 p.m. se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala, conforme al “PLAN CAYAPA”, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico, en el asunto Nº RP11-P-2013-000420, seguido a la ciudadana CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre; LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Dámaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciado en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dholphi, Carúpano, Estado Sucre y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Rafael Córdova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Acusada SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, el Fiscal Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz.
DE LA DEFENSA
La defensa del acusado expuso:
“Esta defensa solicita al tribunal desestime la imputación realizada a mi defendido en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por el cual la Representación Fiscal acuso a mi defendido, toda vez que no consta en la causa que a mi representada se le haya encontrado arma alguna y mucho menos que la misma las haya ocultado, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en dicho hecho punible. Solicitud ésta que realizo, en virtud de que la justiciable me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la Justiciable y se le imponga una Medida Menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FISCAL
En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público ABG. RUDDY PEREZ, quien expuso:
“Ratifico y acuso en este acto a la Ciudadana SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 08:20 de la mañana, procedieron a efectuar allanamiento emanado del Tribunal Primero de Control, en el sector playa grande, frente al hueco de Chaín, casa S/n, en casa de un ciudadano apodado el Morocho; encontrándose dentro de la residencia 4 personas, quienes no quisieron abrir el inmueble, razón por la cual entran a la fuerza, en compañía de 2 testigos; incautándole a los mismos, Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), así mismo incautaron dentro del inmueble un televisor (Phillinps). Así mismo, a la altura de unos orificios de ventilación de la tercera habitación, entre arbustos (Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, con sus últimos dígitos desvastados, contentivas de 10 balas calibre 9mm, marca cabin; un proyectil con revestimiento dorado). De igual forma, en la tercera habitación, se incauta un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 5 envoltorios, con presunta droga denominada Crack; un envoltorio material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de 2 envoltorios con presunta droga denominada Crack. Dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína. Por último, en el garage del inmueble se encontraba un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002; razón por la cual, quedaron detenidos. Ahora bien, por todo lo antes expuesto ciudadana juez, solicito se prosiga con el debate, comprometiéndose la representación fiscal, que en el transcurso del mismo demostrará con pruebas fehacientes la culpabilidad y responsabilidad de la ciudadana SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, para quien solicito se imponga sentencia condenatoria. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 10/02/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 08:20 de la mañana, procedieron a efectuar allanamiento emanado del Tribunal Primero de Control, en el sector playa grande, frente al hueco de Chaín, casa S/n, en casa de un ciudadano apodado el Morocho; encontrándose dentro de la residencia 4 personas, quienes no quisieron abrir el inmueble, razón por la cual entran a la fuerza, en compañía de 2 testigos; incautándole a los mismos, presuntamente Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), de igual forma, en la tercera habitación, se incauta un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 5 envoltorios, con presunta droga denominada Crack; un envoltorio material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de 2 envoltorios con presunta droga denominada Crack. Dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína; configurándose así la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo no consta en las actuaciones que efectivamente la acusada haya ocultado a la altura de unos orificios de ventilación de la tercera habitación, entre arbustos (Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, con sus últimos dígitos desvastados, contentivas de 10 balas calibre 9mm, marca cabin; un proyectil con revestimiento dorado); ya que de las actuaciones se desprende, que la misma ni siquiera dormía en dicha habitación; y siendo así, considera ésta juzgadora, que no se configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se procede a desestimar el mismo. En razón de ello, y planteada la posibilidad de una admisión de los hechos en cuanto al delito señalado ut supra y como quiera que la pena que pudiera llegarse a imponer en el mismo, no excedería de 5 años, es por lo que se decreta a favor de la acusada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA ACUSADA
Se impuso a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Penal, procediendo a identificarse como: SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciado en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dholphi, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso:
“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
DE LA DEFENSA
La defensa del acusado solicito el derecho de palabra y expuso:
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representada, invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que la acusada admitió los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada, en el tenor siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12), DE PRISIÓN, cuyo termino medio son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto la acusada no registra antecedentes penales y es menor de 21 años para el momento de ocurrencia de los hechos, se tome el límite inferior de la pena, vale decir, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la referida pena, es decir, se le rebajan CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a imponer en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Condena a la ciudadana SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciado en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dholphi, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de , cometido perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la división de la Continencia de la Causa, a objeto de continuar con el debido proceso y que se sea remitida en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución respectivo; ello en virtud que existe el proceso pendiente para los Acusados CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes María Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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