REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008091
ASUNTO: RP11-P-2012-008091

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 06 noviembre de 2013, siendo las 5:30 de la tarde, se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil, en virtud del PLAN GAYAPA, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Publico que se sigue en el presente asunto, seguido al Acusado PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 12.909.681, nacido el: 31-08-1971, Oficio: Carpintero, hijo de Juana Lugo y Pedro Ramos, domiciliado en: la Avenida San Antonio, callejón San Antonio, casa S/n, al lado del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.




DE LA DEFENSA

La Defensa, del acusado solicito el derecho de palabra y expuso:

“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido, toda vez que es desproporcionar la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ, expuso:

“Ratifico y acuso en este acto al acusado PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 12.909.681, nacido el: 31-08-1971, Oficio: Carpintero, hijo de Juana Lugo y Pedro Ramos, domiciliado en: la Avenida San Antonio, callejón San Antonio, casa S/n, al lado del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-11-2012, lo cual se refleja en el Acta Policial, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la urbanización las Malvinas, sector la Frontera, se avistó a un ciudadano con actitud sospechosa, le dan la voz de alto, se le realizo una revisión corporal, en presencia de dos testigos de nombre Grabiel José Valdez Larez y José Felipe Marjal Calzadilla, y al realizar la inspección corporal, y ser revisado el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 60 mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, por lo que se les informo que quedaría detenido. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-11-2012, lo cual se refleja en el Acta Policial, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la urbanización las Malvinas, sector la Frontera, se avistó a un ciudadano con actitud sospechosa, le dan la voz de alto, se le realizo una revisión corporal, en presencia de dos testigos de nombre Grabiel José Valdez Larez y José Felipe Marjal Calzadilla, y al realizar la inspección corporal, y ser revisado el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 60 mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, y en atención a lo antes referido procedieron a practicar la detención del ciudadano en mención quedando el mismo identificado como PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto es de sólo de 5,39 gramos de Cocaìna, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados,”.. Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 12.909.681, nacido el: 31-08-1971, Oficio: Carpintero, hijo de Juana Lugo y Pedro Ramos, domiciliado en: la Avenida San Antonio, callejón San Antonio, casa S/n, al lado del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, es por lo que se decreta a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL ACUSADO

Acto seguido se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, quien expuso:

“Yo voy admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido toma la palabra la defensa y expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es UN (01) Años de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en NUEVE (9) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 12.909.681, nacido el: 31-08-1971, Oficio: Carpintero, hijo de Juana Lugo y Pedro Ramos, domiciliado en: la Avenida San Antonio, callejón San Antonio, casa S/n, al lado del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (9) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA


Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA