REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003158
ASUNTO: RP11-P-2013-003158


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 07 de noviembre de 2013, siendo las 1:30 de la tarde, se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil, en virtud del PLAN GAYAPA, en el asunto, seguido al Acusado ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN BRITO.

DE LA DEFENSA

La Defensa del acusado expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal desestime la imputación realizada a mi defendido en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, acuso a mi defendido, toda vez que no consta en la causa informe medico forense que acredite las lesiones sufridas por la victima, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público expuso:

“Ratifico y acuso en este acto al acusado ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, en perjuicio de JHOAN BRITO, en virtud de los hechos de fecha 12-08-2013, cuando un sujeto apodado el perfume con un cuchillo amenazó a la víctima con hacerle daño si no le entregaba sus pertenencias, logrando despojarlo de trescientos bolívares en efectivo y sus zapatos deportivos marca Adidas, de color azul, valorado en 700 mil bolívares, luego la víctima le dijo que como era posible que lo fuera a robar si el lo conocía y es cuando tomo un pico de botella e intentó darle una puñalada, logrando lesionarlo en la mano derecha y el brazo izquierdo. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 12-08-2013, en virtud de los hechos de fecha 12-08-2013, cuando un sujeto apodado el perfume con un cuchillo amenazó a la víctima con hacerle daño si no le entregaba sus pertenencias, logrando despojarlo de trescientos bolívares en efectivo y sus zapatos deportivos marca Adidas, de color azul, valorado en 700 mil bolívares, luego la víctima le dijo que como era posible que lo fuera a robar si el lo conocía y es cuando tomo un pico de botella e intentó darle una puñalada, logrando lesionarlo en la mano derecha y el brazo izquierdo, y en atención a lo antes referido procedieron a practicar la detención del ciudadano en mención quedando el mismo identificado como ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, y que efectivamente no consta en la causa informe medico forense del ciudadano JHOAN BRITO, es por lo que este Tribunal desestima el delito imputado por la representación fiscal, de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando la imputación solo por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cuya pena es inferior a 8 años, por lo que no se presume el peligro de fuga, en razón de ello se decreta a favor del acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Penal, procediéndose a identificarse como: ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, quien expuso:

“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.

LA DEFENSA

En su oportunidad la Defensa del acusado expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

DEL FISCAL

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y en donde este Tribunal determinó la configuración del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; por lo que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre seis (6) a doce (12), de prisión, cuyo termino medio son nueve (9) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior a SEIS (6) Años de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan dos (2) años de prisión quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN BRITO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-09-92, Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-26.643.693, hijo de Yaneyh Belony de Rivas y Alejandro Rivas, residenciado en el Sector la Antena, calle Principal, casa S/N, a cinco casas del puente, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN BRITO. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA


Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA