REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002846
ASUNTO: RJ11-P-2013-000025

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS



El día 31 de octubre de 2013, siendo las 09:00 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Douglas Rivero, y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto seguido al ciudadano Edwin Gregorio Rojas Carvajal, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, expuso:

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15-06-2013, en contra del ciudadano EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto del 2010, siendo las 02:00 de la mañana el ciudadano Edwin Rojas, (apodado el catire) se encontraba en una reunión en la placita de Guayacán de las Flores, ubicada en la calle once de se sector debiéndose una botella de anís en ese instante los ciudadanos Will Hernandez y Edwin Rojas fueron a comprar una boleta, dejando a adonis Martínez solo en el lugar en ese instante llegaron los ciudadanos Miguel y Ender y le preguntaron si era adervis y este le manifiesta que no que se llamaba adonis y adervis es su primo, entonces Miguel se le fue encima con una navaja, causándole una herida en el brazo, luego saco un arma de fuego tipo escopeta y lo lanzo al piso sometiéndolo, luego llego y le conto lo sucedido y se fueron en su búsqueda, y de regreso se consiguen con las victimas, es cuando Edwin Rojas, con un revolver 38 de su propiedad, le disparan en varias oportunidades a Miguel José Ramos Plaza (apodado Dotin) y a Ender Márquez Chirinos, (apodado el pelón), produciéndose un enfrentamiento con los ciudadanos antes mencionados, quienes mueren instantáneamente, luego arrastran los cuerpos hasta un lugar mas solo y oscuro y los dejan tirados alli….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.



DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:


“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.

DE LA DEFENSA

En su oportunidad la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, expuso:

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 15-08-2010, el ciudadano EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, con un revolver 38 de su propiedad, le dispara en varias oportunidades a Miguel José Ramos Plaza (apodado Dotin) y a Ender Márquez Chirinos, (apodado el pelón), produciéndose un enfrentamiento entre ellos, quienes mueren instantáneamente, en el lugar de los hechos….En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS. habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que el tipo penal en perjuicio de dos ciudadanos, es por lo que de conformidad con el articulo 99 del Código Penal, que nos establece que en las violaciones de una misma disposición legal, se le aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, Como ya se determino por este Juzgador que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS, motivo por el cual se suma una sexta parte, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a los representantes de la victima. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza