REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000080
ASUNTO: RP11-P-2013-000080

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
EDUARDO JOSE BARRETO E ISMAEL RONDON RAMIREZ,

VICTIMA:
SIMEON BRAZON DIAZ

DEFENSA PRIVADA:
ABG. SIOLIS CRESPO
EL FISCAL SEGUNDA COMISIONADA (PARA DELITOS COMUNES) DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAUL PAREDES
DELITOS:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 07 de noviembre de 2.013, siendo las 09:30 de la mañana se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira, acompañada de la secretaria abg. Roraima Ortiz González, ello e virtud de la jornada especial por parte del ministerio penitenciario, en relación al plan cayapa judicial, a los fines de celebrar el juicio oral y publico, en el asunto seguido en contra de los acusados: EDUARDO JOSE BARRETO E ISMAEL RONDON RAMIREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de perpetradores, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo Comisionado (en el día de hoy para los delitos comunes) de la Fiscalia del Ministerio Publico abg. Raúl Paredes, los acusados: Eduardo José Barreto E Ismael Rondon Ramírez y el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo.
DE LA DEFENSA:
En este estado la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, solicita la palabra y expone: Esta defensa solicita se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto esta defensa en conversación sostenida con mis representados, me informo el acusado: RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN, su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos ello por cuanto fue mi defendido fue quien le ocasiono la muerte a la victima, tomando en cuenta que estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio de la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, solicito sea escuchado el mismo. Ahora bien en cuanto al acusado: EDUARDO JOSE BARRETO, esta defensa solicita para el mismo le acuerde una adecuación jurídica en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se observa que el ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO, solo instigo la perpetración del hecho punible. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifico el escrito acusatorio en su oportunidad legal; contra del ciudadano acusados: EDUARDO JOSE BARRETO y RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetradores, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SIMEON BRAZON DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 26-10-2013. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº18.585.883, natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en la ultima calle casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: él no tiene nada que ver con esto, y con lo que yo hice con ese señor, yo fui quien lo amarré, le metí el tiro en la frente y luego le di la puñalada, yo soy el responsable y quiero admitir mis hechos de esa muerte y que el chamo solo estaba viendo lo que hice él no tiene nada que ver con eso. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputado, quien dijo ser o llamarse EDUARDO JOSE BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.529.647, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-07-1992, soltero, de profesión indefinido, residenciado en la calle Negro Primero, casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre y expone: “Yo soy inocente, yo no le hice nada a ese señor, mas bien le dije a Ismael que no lo matara, pero el no me hizo caso”.
DE LA FISCAL:
Acto seguido solicito el derecho de palabra la representación fiscal quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN, quien declaro a viva voz ser el autor y responsable del hecho imputado, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo lo hizo, es por lo que esta representación fiscal ratifica la acusación en contra del ciudadano acusado: RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y en lo que respecta al acusado EDUARDO JOSE BARRETO, adecuada la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 26-10-2013.
DE LOS ACUSADOS:
Se deja constancia que la Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.585.883, natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en la ultima calle casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados quien dijo ser o llamarse EDUARDO JOSE BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.529.647, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-07-1992, soltero, de profesión indefinido, residenciado en la calle Negro Primero, casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. y en vista que a mi representado EDUARDO JOSE BARRETO, la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, es por lo que esta defensa solicita se le revise la medida de privación y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los Art. 250 en relación con el Art. 242 ordinal 2 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DEL FISCAL:
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifieste su conformidad o inconformidad con la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la admisión por parte de los acusados. “Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados EDUARDO JOSE BARRETO y RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al Acusado: RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ, y en lo que respecta al acusado EDUARDO JOSE BARRETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ; y es por ello que este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, establece una pena que va entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales es decir no consta que haya sido condenado se le impone el termino mínimo como lo establece el articulo 37 en atención con el artículo 74 Ordinal 4 ambos del Código Penal, es decir se le impone QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la un tercio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION para una pena Definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado. Ahora bien, en cuanto al acusado EDUARDO JOSE BARRETO, este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena que va entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales es decir no consta que haya sido condenado se le impone el termino mínimo como lo establece el articulo 37 en atención con el artículo 74 Ordinal 4 ambos del Código Penal, es decir se le impone QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ahora bien en vista que el delito es EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, al cual hace referencia el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, se le rebaja la mitad de la pena a imponer quedando una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley. Y por cuanto la pena impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO, no supera los cinco (05) años de privación de libertad y el mismo opta a la suspensión condicional de la ejecución de le pena, considera quien decide, revisar la medida de privación de libertad y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los Articulo 250 en relación con el Articulo 242 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede: PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.585.883, natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en la ultima calle casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.529.647, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-07-1992, soltero, de profesión indefinido, residenciado en la calle Negro Primero, casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley. Y por cuanto la pena impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO, no supera los cinco (05) años de privación de libertad y el mismo opta a la suspensión condicional de la ejecución de le pena, considera quien decide, revisar la medida de privación de libertad y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los Articulo 250 en relación con el Articulo 242 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Líbrese Boleta de Libertad en relación con el ciudadano: EDUARDO JOSE BARRETO, junto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ