REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
 
EXTENSION CARÚPANO
 
     TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO 
 
Carúpano, 12 de Noviembre de 2013
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                       RP11-P-2013-001070
 
ASUNTO:                                           RP11-P-2013-001070
 
 
 
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
ACUSADO:
 
 EUCLIDES JOSÉ PACHECO 
 
 
VICTIMA:
 
 
 DEFENSA PRIVADA:
 
ABG. SIOLIS CRESPO 
 
 
LA FISCAL SEPTIMA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO 
 
ABG. CRISSER BRITO
 
 
DELITO:
 
ROBO SIMPLE,  previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
 
 
           Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 08 de noviembre de 2013, siendo las 5:30 de la tarde, se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz G, y el alguacil, en virtud del PLAN GAYAPA,  en el asunto, seguido al Acusado EUCLIDES JOSÉ PACHECO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento: No Sabe, de oficio  Caletero en el Marcado Municipal, hijo de Héctor Aguiar y Carmen Maria Pacheco y residenciado en Detrás del estadio de Macarapana, por un cerro, en un rancho de Zing, cerca del Caserio que me queda abajo, y yo vivo arriba del cerro, en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolsin Bacilio Tovar, por los hechos ocurridos  en fecha 26/03/2013. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Comisionado para el Plan Gayapa, Abg. Crisser Brito, el acusado Euclides José Pacheco y el Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo. 
 
DE LA DEFENSA:
 
               Acto seguido la  Defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Esta defensa solicita al tribunal desestime la imputación realizada a mi defendido en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual la Representación Fiscal  acuso a mi defendido. Solicitud ésta que realizo,  en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
DEL FISCAL:
 
               Acto seguido se le cede la palabra el  Fiscal del Ministerio Público ABG. Crisser Brito, quien expuso: “Ratifico y acuso en este acto al acusado: EUCLIDES JOSÉ PACHECO; por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolsin Bacilio Tovar, por los hechos ocurridos  en fecha 26/03/2013.  Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo. Es todo.
 
DEL TRIBUNAL:
 
              Acto Seguido Toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 26-03-2013, cuanto siendo las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano: NOLSIN BACILIO TOVAR,  hizo un servicio de taxista en el vehiculo alquilado a una señora desde el centro de la cuidad hasta la comunidad de Macarapana,  después de haber dejado  a la ciudadana y venia  por el sector de la destilería Altamira de Macarapana, se detuvo a revisar su teléfono, en ese momento se acercaron dos personas y le solicitaron una carrerita hacia el sector de las ameritas de Charallave, cerca de una quinta de dos plantas que queda en dicho sector, ellos abordaron el vehiculo y de inmediato reporto a la línea de taxis que iba a realizar un servicio al sitio antes indicado, cuando iba llegando al lugar de la carrerita en las Ameritas uno de los pasajeros que iba en el asiento de atrás lo agarro por el cuello y el otro que iba de copiloto lo amenazo …par que le entregara el dinero que tenia, el ciudadano le entrego el dinero  que era lo que había hecho del trabajo.  Ahora bien por cuanto de la revisión  del asunto se observa que  no configurándose a criterio de quien decide, el delito de Robo Agravado; por cuanto no se incauto arma alguna,  es por lo que este Tribunal desestima el referido delito imputado por la representación fiscal de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, quedando la imputación por el delito Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.  En razón de ello, se decreta a favor del acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,   consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 
 
DEL ACUSADO:
 
              Acto seguido se impone al  acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Penal,  procediendo a identificarse como: Acusado: EUCLIDES JOSÉ PACHECO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento: No Sabe, de oficio  Caletero en el Marcado Municipal, hijo de Héctor Aguiar y Carmen Maria Pacheco y residenciado en Detrás del estadio de Macarapana, por un cerro, en un rancho de Zing, cerca del Caserío que me queda abajo, y yo vivo arriba del cerro, en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre,  quien expone: “Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”. 
 
DE LA DEFENSA:
 
Acto seguido se le cede la palabra la defensa y expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.
 
DEL FISCAL:
 
              Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado admitió los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente”. 
 
DEL TRIBUNAL:
 
               Seguidamente toma la Palabra la Juez y  Expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación y en donde este Tribunal determinó la configuración del  delito de ROBO SIMPLE,  previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal;  por lo que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:  el delito de ROBO SIMPLE,  previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS  DE PRISIÓN, cuyo  termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se tome el límite inferior de la pena, vale decir, a SEIS (6)  AÑOS DE PRISIÓN,  de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la referida pena, es decir, se le rebajan dos (2) años de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en  CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO SIMPLE,  previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nolcin Bacilio Tovar.  Y así se decide. -
 
DISPOSITIVA:
 
                Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano EUCLIDES JOSÉ PACHECO, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado EUCLIDES JOSÉ PACHECO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento: No Sabe, de oficio  Caletero en el Marcado Municipal, hijo de Héctor Aguiar y Carmen Maria Pacheco y residenciado en Detrás del estadio de Macarapana, por un cerro, en un rancho de Zing, cerca del Caserio que me queda abajo, y yo vivo arriba del cerro, en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano  NOLCIN BACILIO TOVAR. En consecuencia, Líbrese Boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del acusado. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo termino se leyó y conformes firman.
 
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO  
 
 
ABG. MARIA PEREIRA                                                                     LA SECRETARIA
 
 
 
      ABG. RORAIMA ORTIZ
 
 
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