REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001523
ASUNTO: RP11-P-2009-001523
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY
VICTIMA:
JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO).
DEFENSA PRIVADA:
ABG. SIOLIS CRESPO DÍAZ
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 07 de Noviembre de 2013, siendo las 4:30 p.m. se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico, en el asunto Nº RP11-P-2009-001523, seguido al ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, fecha de nacimiento 02-02-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.760, de 26 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente en sala: el Acusado Eladio Francisco Ramos Giorgetty, el Fiscal Segundo Comisionado para el día de hoy (para los delitos comunes) para la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes. No estando presentes: la Defensa Privada Abg. Miguel Malave.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita la palabra el acusado de autos, quien expuso: Quiero revocar a mi abogado Miguel Malave y solicito se me designe un defensor público, para que me asista en este acto. Es todo. En virtud de lo solicitado este Tribunal Primero de Juicio hace un llamado al defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la Abg. Siolis Crespo Díaz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones, imponiéndose inmediatamente de las actas procesales. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha: 15-06-2008, en las adyacente a la Discoteca Stone Breach, donde el Ciudadano Juan Carlos Cedeño Bonillo, es impactado por un arma de fuego que le ocasiona dos heridas, falleciendo el mismo en el traslado al hospital de la localidad, cuyos disparos le fueron presuntamente realizados por el Ciudadano quien fuera identificado como Daniel Alberto Lezza Alcalá, con un arma que presuntamente le proporciona el Ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY. Vista estas circunstancias, es por lo que esta representación fiscal procede hacer una adecuación jurídica en la calificación del delito, toda vez que la conducta que desplegó el ciudadano fue subsumida de manera errónea y se procede hacer la adecuación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO). Ahora bien, por todo lo antes expuesto ciudadana juez, solicito se prosiga con el debate, comprometiéndose la representación fiscal, que en el transcurso del mismo demostrará con pruebas fehacientes la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, a quien se le deberá imponer sentencia condenatoria. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado el Defensor Público Abg. Siolis Crespo, solicita la palabra y expone: En conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, si se subsume su participación en el articulo 84 del Código Penal y en virtud de que la Representación Fiscal, adecuó la Calificación Jurídica de los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO); y visto que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal la revisión de la privación judicial preventiva de su libertad, toda vez que las circunstancias han variaron en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer, por cuanto la misma no excedería de 5 años; presumiéndose la ausencia del peligro de fuga. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, fecha de nacimiento 02-02-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.760, de 26 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y asimismo solicito se le revise la medida. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, no se opone a la imposición inmediata de la pena respectiva, así mismo esta representación fiscal no se opone a la revisión de la medida. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Fiscal adecuó en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO), por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal Vigente, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el articulo 84 del Código Penal en el encabezamiento, nos establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en el hayan participados de cualquiera de los siguientes modos, es decir excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos y facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realicen ante de la ejecución o durante a ella, como ya se determino por la Representación Fiscal, criterio que acogió esta juzgadora, cuando hizo el mismo realizó el cambio de calificación y se adecuo a esta ultima circunstancia, es decir, facilitando la perpetración del hecho antes de su ejecución, motivo por el cual se le rebaja la mitad de la pena imponer; es decir, Siete (07) Años y Seis (06) Meses, quedando una pena en Siete (07) Años y Seis (06) Meses de prisión. Así las cosas, y vista las circunstancias de la admisión de los hechos, es por lo que se procede a la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir, se le rebaja DOS (02) AÑOS Y Seis (06) Meses DE Prisión, quedando una pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En cuanto a la solicitud de la sustitución de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, realizada por la Defensa técnica, considera esta Juzgadora que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, y siendo que la pena impuesta no supera los 5 años de prisión, es por lo que resulta procedente la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifieste su conformidad o inconformidad con la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora público, quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano acusado, no se opone a la admisión y no se opone a la revisión de medida realizada por la Defensa pública. Es todo.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, fecha de nacimiento 02-02-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.760, de 26 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código. Así mismo, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, y siendo el delito imputado uno de los considerado menos grave, es por lo que considera quien decide, que es procedente la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a para el Ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente se pronuncie al respecto, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILO (OCCISO). Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al director del Internado judicial de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ
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