REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002690
ASUNTO: RP11-P-2013-002690
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
YOGER GABRIEL BERMÚDEZ y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA
VICTIMA:
JOHAN CEDEÑO MATA
DEFENSA PUBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. CRISSER BRITO
DELITO:
ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 09 de noviembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Roraima Ortiz, y el alguacil, en virtud del Plan Gayapa, en el asunto, seguido a los Acusados: YOGER GABRIEL BERMÚDEZ y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOHAN CEDEÑO MATA. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionado del Ministerio Publico para el Plan Gayapa, Abg. Crisser Brito, los acusados: Yoger Gabriel Bermúdez Y Juan Carlos Guzmán Mata, la Defensora Público Penal, Abg. Siolis crespo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicito la palabra la acusado: Juan Carlos Guzmán Mata, quien expone: Solicito al tribunal en este acto la revocatoria del defensora privado y se me designe un defensor publico a los fines de realizarse la audiencia a los fines de una admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se hizo llamar al defensor público de guardia Abg. Siolis Crespo quien se encuentra dentro de las instalaciones de Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de aceptar la defensa y se impuso de las actas procesales.
DE DEFENSA:
Acto seguido la Defensa solicita el derecho de palabra quien expuso: “Esta defensa en conversaciones con mis defendidos me manifestaron su deseo de admitir lo hechos siempre y cuando se tome en consideración la adecuación en cuanto al delito imputado por la representación fiscal, por lo que solicito al tribunal tome en consideración dicha la presente solicitud de la adecuación para el delito de ROBO AGRAVADO, ello a los fines de una posible admisión por parte mis defendidos ya que están dispuestos a admitir los hechos, aunado a que son primarios en el delito, por lo que solicito se cambie la calificación al delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Por último, solicito se les decrete a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Ratifico y acuso en este acto a los acusados: YOGER GABRIEL BERMÚDEZ y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOHAN CEDEÑO MATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha:10-07-2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano: Esteban Emeterio Figueroa Rausseo, interpuso denuncia en contra de los ciudadano: KELVIN ROJAS Y Otro Ciudadano al cual no conoce, ya que se encontraba en su conuco limpiando una cosecha de chino, cuando iba de regreso par su casa se percato que alguien había tumado cacao, y habían robado el cacao, porque en el suelo estaban todas las conchas de las maracas de cacao, pero continuo su camino a la casa pero apenas se alejo como cincuenta (50) metros de donde se habían robado el cacao y se encuentra de frente a los ciudadanos que esta denunciando con el cacao en un saco, rápidamente le dijo oye que pasa porque me robas mi cacao y contesto Kevin Rojas, buen y que paso pues cual es tu problema y me apunto con una escopeta recortada con ese muchacho Reinaldo conocido como el pirro, nos tienen azotados en la comunidad y todo mundo les tiene miedo. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo. Es todo. Es por lo que no me opongo a la pretensión de la defensa.
DEL TRIBUNAL:
Acto Seguido toma la Palabra la Juez y Expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 10-07-2013, cuando el ciudadano: JOHAN CEDEÑO MATA, quien se encontraba en su conuco limpiando una cosecha de chino, cuando iba de regreso par su casa se percato que alguien había tumado cacao, y habían robado el cacao, porque en el suelo estaban todas las conchas de las maracas de cacao, pero continuo su camino a la casa pero apenas se alejo como cincuenta (50) metros de donde se habían robado el cacao y se encuentra de frente a los ciudadanos que esta denunciando con el cacao en un saco, rápidamente le dijo oye que pasa porque me robas mi cacao y contesto Kevin Rojas, buen y que paso pues cual es tu problema y me apunto con una escopeta recortada con ese muchacho Reinaldo conocido como el pirro, nos tienen azotados en la comunidad y todo mundo les tiene miedo, analizados los hechos descritos así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, se desprende del escrito de acusación fiscal que parte de los bienes robados a las victimas fueron recuperados, y por cuanto el acusado ha manifestado y así lo afirmó su defensor que el mismo esta dispuesto a admitir los hechos, es por lo que se acuerda hacer el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, quedando sola esta imputación sin que ello signifique impunidad, y cuya pena es inferior a 8 años por lo que no se configura el peligro de fuga. En razón de ello se decreta a favor de los acusados de autos, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Penal, procediéndose a identificarse en primer lugar el acusado: YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: “Yo voy a Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los acusado: JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: “Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido toma la palabra la defensa y expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. Acto seguido el Representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado a los acusados la admisión los hechos solicito que el tribunal decida a derecho. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la Palabra la Juez y Expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y en donde este Tribunal determinó la configuración del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; por lo que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado, en tal sentido el delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) A DOCE (12), DE PRISIÓN, cuyo termino medio son NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN CEDEÑO MATA. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos: YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, y JUAN CARLOS GUZMÁN MATA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN CEDEÑO MATA. Líbrese Boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del acusado. Notifíquese a las victimas. Notifíquese a la defensa privada que fue revocada. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. RORAIMA ORTIZ
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