REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002423
ASUNTO: RP11-P-2013-002423
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Culminado como ha sido la Audiencia Especial en el presente asunto, por motivo de estar conformada la Comision del Ministerio Penitenciario en relación a la jornada del Plan Gayada, en el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se traslado y constituyó en el Internado Judicial de esta ciudad”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial convocada con motivo de la solicitud de Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa seguida al Acusado: SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, asistido en este acto por el Defensor Público Penal Nº 05, Abg. Jesús Mayz, (por cuanto se recibió por ante este despacho el escrito consignado por el referido imputado de autos, debidamente avalado con sello y firma del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde manifiesta su voluntad expresa de querer revocar a sus Defensores Privados, y solicita la designación de un Defensor Público). Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 5, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: solicito en este acto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de medida privativa de libertad de mi defendido SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, en virtud de que han variado las circunstancias por las cuales puede cambiar dicha medida, tomando en consideración que mi representado ha manifestado su intención de someterse al presente proceso y cumplir a cabalidad con las obligaciones que a bien imponga el Tribunal, asimismo tiene domicilio estable y puede cumplir con las exigencias del tribunal hasta tanto se culmine el debate de juicio oral y Publico y en atención que se esta llevando a cabo el Plan Cayapa a nivel nacional por instrucciones de la Ministra Penitenciaria, es por que solicito al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre; quien expuso: Yo me comprometo a cumplir con las obligaciones a que bien tenga imponerme el Tribunal, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Esta representación fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, esto.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Tribunal quien expone: Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Defensor Público Penal, el Imputado y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, observa: Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Acusado: SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 29-06-2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A, con relación al articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa Pública Penal, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A, con relación al articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, tomando en consideración que estamos ante una Jornada Especial realizada por el Ministerio Penitenciario “Plan Cayapa”, así como lo manifestado por el acusado quien esta dispuesto a cumplir con las obligaciones a que bien tenga imponerme el Tribunal y someterse al presente proceso penal, por lo cual para quien decide se desvirtúa lo establecido en los artículos 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Y por cuanto se esta realizando el “Plan Cayapa” en esta Jurisdicción. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse a este Tribunal cada vez que sea llamado, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 231, y 242 ordinales 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Imputado SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A, con relación al articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse a este Tribunal cada vez que sea llamado, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Notifíquese a los Defensores Privados Abg. Lovelia Marcano y Miguel Malavé, que fue revocado como Defensor Privado por el imputado Simón Manuel Mierez Cedeño. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ
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