REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003993
ASUNTO: RP11-P-2013-003993




REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el operativo PLAN CAYAPA JUDICIAL constituido en las instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad y por cuanto de la revisión de la causa se observa que el imputado JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.219.980, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-09-1962, soltero, de profesión zapatero, residenciado en el sector Humberto Rojas, calle principal, casa Nº 50, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80y 82 todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA y tomando en cuenta que el delito no es un delito grave y la pena que pudiera imponérsele no amerita privativa de libertad y pudiera este cumplir el proceso con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 12/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:

Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal,
más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es ACORDAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, Titular de la Cédula de identidad N° 10.219.980, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-09-1962, soltero, de profesión zapatero, residenciado en el sector Humberto Rojas, calle principal, casa Nº 50, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80y 82 todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal si autorización de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD del imputado JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.219.980, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-09-1962, soltero, de profesión zapatero, residenciado en el sector Humberto Rojas, calle principal, casa Nº 50, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80y 82 todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto las circunstancias de motivaron la medida privativa de libertad han variado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal si autorización de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se notificara la oportunidad para acudir a la audiencia preliminar respectiva. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA