REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004469
ASUNTO: RP11-P-2013-004469
REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el operativo Plan Cayapa Judicial constituido en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y por cuanto de la revisión de la causa se observa que el imputado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA; en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y tomando en cuenta que la sustancia incautada en el procedimiento arrojo un peso bruto de 12 gramos con 900 miligramos, de la presunta sustancia denominada cocaína, es por lo que este tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 12/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 12/10/2013, este Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal,
más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe el presente fallo, que a la presente fecha han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es ACORDAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal si autorización de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD del imputado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, estado civil Casado, hijo de Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata y residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 34, al lado de la bodega de el Señor Carlos Alberto, en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto las circunstancias de motivaron la medida privativa de libertad han variado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal si autorización de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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