REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 06 de Noviembre de 2013
2032º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004077
ASUNTO: RP11-P-2013-004077


REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el operativo Plan Cayapa Judicial constituido en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y por cuanto de la revisión de la causa se observa que los imputados SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, a quienes se le sigue en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y tomando en cuenta que la sustancia incautada en el procedimiento tiene un peso neto de setenta y un gramos (71g) con setecientos treinta y cinco miligramos (735 mg), y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, es por lo que este tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 21 de septiembre del presente año, De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 21/09/2013, este Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

“…Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se niega la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa publica, por cuanto considera esta juzgadora que existen suficientes fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como lo exige la norma penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Segundo: En fecha 05/11/2013 la Fiscal del Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal, es decir, fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04/12/2013, a las 2:15 de la tarde en esta sede judicial

Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal,
más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe el presente fallo, que a la presente fecha han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es ACORDAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal si autorización de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD de los imputados SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS, venezolano, natural de Guiria, 49 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, Titular de la Cedula de Identidad V-5.913.863, de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Calle sucre, casa n° 30, cerca de la bodega de “Arpidia”, parroquia Guiria, Municipio Valdez,; y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS venezolano, natural de Guiria, 37 años de edad, nacido en fecha 24-04-1976, Titular de la Cedula de Identidad V-14.611.986,de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Casa s/n, a 30metro del puente, parroquia Guiria, Municipio Valdez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto las circunstancias de motivaron la medida privativa de libertad han variado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal si autorización de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Notifíquese a las partes de la presente decisión así como de la fecha del acto de audiencia preliminar, a los fines de que estén presentes. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA