REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001058
ASUNTO: RP11-P-2013-001058
Celebrada como ha sido el día 04 de Noviembre de 2013, la audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio de JHONNY ALBERTO PINEDA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, el Imputado JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad) y el defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio de JHONNY ALBERTO PINEDA, por los hechos ocurrido en fecha 25-01-2013 . Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo procedo a dejar constancia que esta representación fiscal continua la investigación de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2013 en contra del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, en contra de quienes esta representación fiscal presentara la solicitud correspondiente previo cumplimiento de las garantías constitucionales que le asisten. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- INDOCUMENTADO, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la misma en el hecho atribuido por la representación Fiscal, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, no obstante a todo ello, solicito se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que este voluntariamente manifieste si quiere acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso”; es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio de JHONNY ALBERTO PINEDA; considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos porque yo si lo mate, yo a el no lo conocía pero ahí hay un sistema que yo no puedo ir a su barrio ni el para el mío, y yo estaba en el Francis con los carajitos y el me miro y los carajitos me dijeron eso y yo lo mate y pido se me imponga la pena; es todo. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma y se le imponga la Pena. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano: JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio de JHONNY ALBERTO PINEDA; acusación esta sobre la cual el acusado JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la misma. Este Tribunal Quinto de Control, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio de JHONNY ALBERTO PINEDA, establece una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, es decir, su termino medio. Por cuanto el acusado de autos, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio, tenemos pues, que se rebaja un tercio de dicha pena, nos quedará como pena definitiva ONCE (11) AÑOS Y OCHO (O8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: como JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- INDOCUMENTADO, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (O8) MESES DE PRISIÓN , más la accesoria de ley, por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio de JHONNY ALBERTO PINEDA, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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