REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006087
ASUNTO: RP11-P-2012-006087


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control hacer el pronunciamiento correspondiente referente a la muerte del imputado, al tal efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Cursa a las presentes actuaciones signadas con el RP11-P-2002-006087, folios 56 y su Vto., copia del ACTA DE DEFUNCIÒN, de fecha 16 de julio de 2013 suscrito por el Dr. Angelo Garofolo, medico internista oncólogo, perteneciente al ciudadano GERONIMO AUGUSTO BENITEZ VELASQUEZ, a quien la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , de donde se desprende que el imputado en referencia falleció, a consecuencia de Paro Cardiaco Respiratorio, Ninfoma Y Neumonía según certificación médica expedida según Certificado De Defunción Nº EV-14-2135598. Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal. Asimismo dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”


Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano GERONIMO AUGUSTO BENITEZ VELASQUEZ, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 300 en su numeral 3 ejusdem, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL IMPUTADO GERONIMO AUGUSTO BENITEZ VELASQUEZ, a quien la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO; de conformidad con los artículos 173, 48 numeral 1°, DEL Código Penal 103 con el Código Penal, con relación al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO