REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005015
ASUNTO: RP11-P-2013-005015


Celebrada como ha sido el día 20 de Noviembre de 2.013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: JOSE MIGUEL REYES FARFAN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que tiene defensor de confianza, designado al Abg. Luís Ramón León Acosta, Titular de la cedula de identidad Nº 15.882.058, Inpreabogado: 168.283, con domicilio procesal en: Calle San Félix Cruce con Perú Nº 61, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, es todo. Estando presente en sala el Abg. Luís Ramón León Acosta se le cedió la palabra al mismo y expuso: Acepto el cargo para que fui designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa, es todo. Igualmente se deja constancia fue impuesto de las actuaciones que conforman la presente causa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, presento e imputo en éste acto al ciudadano: JOSE MIGUEL REYES FARFAN, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de municiones en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 18-11-2013, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria, recibieron llamada telefónica del oficial Miguel Subero, adscrito a la policía del Estado Sucre, informando que e el Hospital de de esa localidad, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo ingresaron dos personas desconocidas, quien presentan heridas producidas el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual se iniciaron las labores de investigación, se constituyo comisión y se trasladaron al hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y una vez en el centro asistencial, fueron recibidos por el medico de guardia quien les manifestó que al área de emergencia ingresaron los ciudadanos RAFAEL JOSE CEDEÑO LOPEZ (OCCISO), DENINXON MANUEL CEDEÑO ROJAS (LESIONADO) Y ANABEL SORAYA AGUILERA (LESIONADA), por lo que solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, así mismo existen suficientes elementos de convicción, existe presunción razonable de que el, imputado llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo sentido disponme el artículo 237 lo relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE MIGUEL REYES FARFAN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.766.968, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Armando reyes y Carmen Farfan, y residenciado en: La frontera callejón Páez, casa S/N, Frente al taller del señor Freddy, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitución”. Es todo.


DE LA DEFENSA

En el presente caso que hoy nos ocupa podemos ver como se relata en el expediente el suceso de donde falleciera el Ciudadano Rafael Cedeño, y donde resultaran también heridas otras personas tal es el caso que de la declaración de la señora Anabel Soraya Aguilera se desprende la implicación de tres sujetos desconocidos dicho por ella misma, junto con ello otras series de diligencias realizadas por el CICPC los cuales no apuntan a ninguna relación de causalidad entre las diligencias hechas en esas investigaciones y mi defendidos el señor José Reyes pues como ya dije la señora Aguilera señala a 3 sujetos los cuales desconoce y tomando en cuanta lo establecido en el articulo 8 del COPP, y el articulo 49 Ordinal 2 de la Constitución toda persona debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre sus responsabilidad así también establece el articulo 13 del COPP, que este proceso tiene por finalidad la búsqueda de la verdad y esta no es mas que mi defendido el señor José Reyes es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Publico pues si bien es cierto que el motivo por el cual se encuentra el hoy en esta sala es que haya sido detenido por una comisión de a guardia nacional no precisa y tan solo eso señala que el haya sido, el autor material o determinante del homicidio y las lesiones que hoy se investiga así también quiero invocar a favor de mi defendido el articulo 236 del Código penal que deben ser concurrente las tres causas que en el se establece para que una persona pueda ser privado de su libertad, es comprensible que estamos en una fase de investigación que hay la comisión de un hecho punible pero no obstante a ello no concurren otras causas como lo son el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso por cuanto mi defendido no cuenta con un estado económico suficiente para poder intervenir en el proceso y pueda salir del país, tan convencido estamos que no tiene participación alguna en este homicidio que participamos a este tribunal para que oficie al Ministerio publico a los fines de que se le realice a mi defendido la prueba de ATD, de manera de poder demostrar y desvirtuar tal participación en estos hechos que hoy se le imputan por todo los alegatos anteriormente expuestos es que solicito a este Tribunal por cuanto estamos aun en una fase de investigación una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, además de esto en aras de preservar su integridad física y su vida le rogamos a este Tribunal se sirva dejarlo detenido en las instalaciones del Internado judicial de Carúpano, por cuanto su detención en la comandancia de la policía del estado Sucre, implicaría un grave riesgo para su vida, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL REYES FARFAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de municiones en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa privada el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-11-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 01, en la cual el funcionario Robert Vásquez, adscrito al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria, deja constancia que se recibió llamada telefónica del oficial Miguel Subero, adscrito a la policía del Estado Sucre, informando que e el Hospital de de esa localidad, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo ingresaron dos personas desconocidas, quien presentan heridas producidas el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 02, 03, 04 y sus vueltos, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria dejan constancia de las investigaciones practicadas con motivo del inicio de la investigación en el presente caso, razón por la cual se constituyo comisión y se trasladaron al hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y una vez en el centro asistencial, fueron recibidos por el medico de guardia quien les manifestó que al área de emergencia ingresaron los ciudadanos RAFAEL JOSE CEDEÑO LOPEZ (OCCISO), DENINXON MANUEL CEDEÑO ROJAS (LESIONADO) Y ANABEL SORAYA AGUILERA (LESIONADA), se realizo inspección técnica al cadáver, se ubico a familiares de las victimas y con la victima Anabel Soraya Aguilera. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 05 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria dejan constancia de las características de la inspección realizada en la morgue del hospital general de Guiria, al cuerpo de una persona carente de signos vitales. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 06 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria dejan constancia de las características de la inspección realizada en la Avenida Miranda, frente al Liceo Domingo Badaraco Bermúdez. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 07 y su vuelto, en el cual se deja constancia que se colecto una gasa con sustancia pardo rojizo extraída de las heridas del hoy occiso, una gasa con sustancia pardo rojizo colectada del sitio del suceso, una prenda de vestir denominada franelilla, de color blanco, con la imagen de un rostro e inscripciones donde se lee Bob Marley con manchas de color pardo rojizo. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia que se colectaron 24 casquillos, calibre 9mm, de color dorado, 03 proyectiles con huellas de campo y estría, 02 de forma cilindro ojovial y 01 deformado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 09 y su vuelto, en el cual se deja constancia que realizo una planilla R17. Necrodactilia con las huellas dactilares del hoy occiso Rafael Cedeño. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 11 y su vuelto, rendida por la victima Anabel Soraya Aguilera Estee. RECONOCIMIENTO LEGALN 26, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 11 y su vuelto, realizado a colectaron 24 casquillos, y 03 proyectiles. MEMORANDUM N 9700-184-3172, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 15 y su vuelto, en el cual se deja constancia del material remitido para experticia, consistente en dos segmentos de gasa y una prenda de vestir. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 25 y su vuelto y 26, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria. INSPECCION N 588, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 27 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 235, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 28 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 31, 32 y 33. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 40 y su vuelto, en el cual se deja constancia que se colecto 01 pistola, marca prieto beretta, modelo 9mm, de fabricación americana, con seriales limados, con un cargador contentivo en su interior de 06 cartuchos sin percutir del mismo calibre. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 41 y su vuelto, en el cual se deja constancia que se colecto 01 teléfono celular color negro, marca Zte de la empresa movistar, modelo zte S226+, serial 868569010531007, con una batería marca zte, con un chip movistar nro 895804120005617705. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 42 y su vuelto, en el cual se deja constancia que se colecto 01 guarda camisa de color blanca y 01 franela morada. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-11-2013, cursante al folio N 43 y su vuelto, en el cual se deja constancia que se colecto 01 moto con las siguientes características, marca Bera socialista de color azul, placas AB6F955, serial carrocería 811MBCA3CD004308. ACTA DE DEPOSITO DE MOTOCICLETA, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 46. MEMORANDUM N 9700-184-3177, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 47 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 48 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria. INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 49 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria. INSPECCION N 591, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 50 y su vuelto, realizada a un vehiculo marca kia, modelo Picanto, Tipo Sedan, año 2007, clase automóvil, color blanco, placa AA622BH, serial de carrocería KNABA24337T342930, serial de motor G4HG6158935. ACTA DE DILIGENIA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 52 y su vuelto. PLANILLA DE VEHICULOS, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 53. MEMORANDUM N 9700-184-3178, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 56 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 57, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 19-11-2013, cursante al folio N 58, emitido a nombre de Rafael José Cedeño López. Ahora bien, esta juzgadora estima que se encuentra llenos los extremos del artículo artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, así mismo existen suficientes elementos de convicción, existe presunción razonable de que el imputado, si llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo se encuentra acreditado el artículo 237 relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 en cuanto al peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que la madre podría manipular e influir en futuras declaraciones de las victimas como de los testigos, para que estos desistan de confirmar los hechos sucedidos; tomando en cuenta así mismo, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MIGUEL REYES FARFAN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.766.968, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Armando reyes y Carmen Farfan, y residenciado en: La frontera callejón Páez, casa S/N, Frente al taller del señor Freddy, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de municiones en perjuicio del Estado Venezolano; desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Privada. Así mismo se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída la solicitud realizada por el defensor privado el cual solicita se oficie al Ministerio Publico a los fines de que se le realice la prueba ATD es por lo que en consecuencia este tribunal Insta a la fiscal del Ministerio publico a los fines de que realice todos los tramites necesarios para la realización de la prueba de ATD al imputado anteriormente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE MIGUEL REYES FARFAN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.766.968, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Armando reyes y Carmen Farfan, y residenciado en: La frontera callejón Páez, casa S/N, Frente al taller del señor Freddy, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de municiones en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Privada. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo oída la solicitud realizada por el defensor privado el cual solicita se oficie al Ministerio Publico a los fines de que se le realice la prueba ATD es por lo que en consecuencia este tribunal Insta a la fiscal del Ministerio publico a los fines de que realice todos los tramites necesarios para la realización de la prueba de ATD al imputado anteriormente identificado. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, en consecuencia líbrese oficio al Director del Internado de Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO