REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 5
Carúpano, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000038
ASUNTO: RP11-P-2013-000038
Celebrada como ha sido el día 21 de Noviembre de 2013, la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, y las victimas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE, por los hechos acontecidos en fecha: 31/12/2012, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche se encontraban las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE, se encontraban en el Sector La Cumbre De Río Chiquito, Jurisdicción Del Municipio Benítez Del Estado Sucre, cuando llego el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, y agarro por los cabellos a la ciudadana Miradys Silvimar Perez Caspe, y luego la arrastro por la carretera, cuando su hermana Milagros Simaris Perez Caspe, se metió para que no le diera con un tubo por que le gritaba que la iba a matar, fue cuando ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO arremetió contra MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE, dándole con un tubo lesionándola por la frente , …razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le cede la palabra a la primera de las victimas en el presente asunto ciudadana MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE, quien expone: yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, quiero que el tribunal le imponga algunas condiciones. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la segunda de las victimas en el presente asunto ciudadana MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE, quien expone: yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, quiero que el tribunal le imponga algunas condiciones. Es todo.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, quien dijo ser venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio chofer, estado civil: casado, titular de la cédula Nº V.- 21.011.476, nacido el 06-02-89, hijo de Yolis Bonillo y Francisco González, domiciliado en el La Cumbre de Río Chiquito, cerca de la escuela del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.


VIALIADAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE, por los hechos acontecidos en fecha: 31/12/2012, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche se encontraban las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE, se encontraban en el Sector La Cumbre De Río Chiquito, Jurisdicción Del Municipio Benítez Del Estado Sucre, cuando llego el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, y agarro por los cabellos a la ciudadana Miradys Silvimar Perez Caspe, y luego la arrastro por la carretera, cuando su hermana Milagros Simaris Perez Caspe, se metió para que no le diera con un tubo por que le gritaba que la iba a matar, fue cuando ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO arremetió contra MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE, dándole con un tubo lesionándola por la frente , considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.


DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, doy el visto bueno y no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, por los hechos acontecidos en fecha: 31/12/2012, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE,, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima así como la persecución por si o por terceras personas a la victima, SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un de cuatro (04) meses. Y así se decide”. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, quien dijo ser venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio chofer, estado civil: casado, titular de la cédula Nº V.- 21.011.476, nacido el 06-02-89, hijo de Yolis Bonillo y Francisco González, domiciliado en el La Cumbre de Río Chiquito, cerca de la escuela del Municipio Benítez del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima así como la persecución por si o por terceras personas a la victima, SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de cuatro (04) meses. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 26/03/2014 a las 9:45 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO