REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004919
ASUNTO: RP11-P-2013-004919


Celebrada como ha sido el día 14/11/2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida al Imputado: José Gregorio Caraballo Toledo, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 04 en funciones de guardia Abg. _dítela Torres, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano José Gregorio Caraballo Toledo, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Armas para el Control y Desrame de Armas y Municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/11/2013 donde dejan constancia que siendo las 11.30 am del día miércoles 13/11/2013 cumpliendo con lo previsto en el plan patria segura, en labores de patrullaje por diferentes sectores de la comunidad de playa grande parroquia Bolívar, y estando por el sector la marina de Playa Grande avistaron a un grupo de personas quienes los pararon y les manifestaron que por la calle 5 del ese sector estaba un ciudadano quien vestía camisa negra y short negro con un arma de fuego tipo escopeta en las manos y en vista de esa información se trasladaron al sitio donde avistaron frente al mercal a un ciudadano con las características antes quien al notar la presencia policial opto por lanzar un objeto hacia el fondo de una residencia y esto los motivo a actuar previa identificación como funcionarios, una vez accediendo a su petición de inmediato se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo pudiese involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostrara, respondiendo de manera negativa, se le realizo una revisión corporal y no se le encontró nada. Posteriormente se realizo entrevista con el ciudadano Cesar González Jiménez quien dijo ser dueño de la residencia pidiéndole el favor que les cediera el paso a la misma ya que el ciudadano retenido había tirado un objeto para el fondo de la misma, colaborando este con la petición hecha y a la vez como testigo. Una vez en dicha residencia se encontró un (01) arma de fuego tipo escopétin de color plateado y con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, marca COVENCA, modelo PGR25, calibre 12 mm, serial visible 567440609; contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir… una vez informado al SIIPOL del detenido así como del arma incautada se pudo verificar que el arma incautada se encuentra solicitada ante ese despacho según expediente K13-0226-01915, de fecha 09/10/2013 por el delito de Hurto, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal se Decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la modalidad de Fianza, prevista en el Articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Armas para el Control y Desrame de Armas y Municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ GREGORIO CARABALLO TOLEDO, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-11-2013, de profesión u oficio obrero, Estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.097.326, hijo de Maria Caraballo y Manuel Velásquez, residenciado en: Playa Grande, Calle las Mayas, Casa S/N, cerca del mercal y cerca de las marinas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA


“solicito al tribunal decrete una libertad sin restricciones para mi representado por cuanto de las mismas no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar que mi representado, le haya faltado el respeto al funcionario ni a ninguna otra persona, no existiendo de tal manera fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal ni elementos que configuren el delito atribuido como lo señala la representación fiscal, evidenciándose, por lo que no debe operar ninguna medida de coerción personal, lo que hubo fue un abuso, un exceso por parte de los funcionarios, quién se cree victima, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Armas para el Control y Desrame de Armas y Municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/11/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03, cursa Acta de Procedimiento policial, de fecha 13/11/2013, donde dejan constancia que siendo las 11.30 a.m. del día miércoles 13/11/2013 cumpliendo con lo previsto en el plan patria segura, en labores de patrullaje por diferentes sectores de la comunidad de playa grande parroquia Bolívar, y estando por el sector la marina de Playa Grande avistaron a un grupo de personas quienes los pararon y les manifestaron que por la calle 5 del ese sector estaba un ciudadano quien vestía camisa negra y short negro con un arma de fuego tipo escopeta en las manos y en vista de esa información se trasladaron al sitio donde avistaron frente al mercal a un ciudadano con las características antes quien al notar la presencia policial opto por lanzar un objeto hacia el fondo de una residencia y esto los motivo a actuar previa identificación como funcionarios, una vez accediendo a su petición de inmediato se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo pudiese involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostrara, respondiendo de manera negativa, se le realizo una revisión corporal y no se le encontró nada. Posteriormente se realizo entrevista con el ciudadano Cesar González Jiménez quien dijo ser dueño de la residencia pidiéndole el favor que les cediera el paso a la misma ya que el ciudadano retenido había tirado un objeto para el fondo de la misma, colaborando este con la petición hecha y a la vez como testigo. Una vez en dicha residencia se encontró un (01) arma de fuego tipo escopétin de color plateado y con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, marca COVENCA, modelo PGR25, calibre 12 mm, serial visible 567440609; contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir… una vez informado al SIIPOL del detenido así como del arma incautada se pudo verificar que el arma incautada se encuentra solicitada ante ese despacho según expediente K13-0226-01915, de fecha 09/10/2013 por el delito de Hurto. ENTREVISTA de fecha 13/11/2013, inserta al folio 04 rendida por el ciudadano Cesar José González Jiménez. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/11/2013 inserto al folio 08 un (01) arma de fuego tipo escopétin de color plateado y con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, marca COVENCA, modelo PGR25, calibre 12 mm, serial visible 567440609 y un cartucho calibre 12 mm marca cavim, color azul sin percutir. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/11/2013, inserta al folio 09 y vto donde se deja constancia de haberse recibido las actuaciones asi como el detenido para su respectiva reseña. INSPECCION TECNICA N° 1736, inserta al folio 10 y vto. MEMORANDUM N 9700-226-1289, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. RECOCIMIENTO LEGAL N° 606, de fecha 14/11/2013 inserto al folio 12 y vto realizada a la evidencia incautada. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en la modalidad de FIANZA, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Cincuenta (50) Unidades Tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de JOSÉ GREGORIO CARABALLO TOLEDO, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-11-2013, de profesión u oficio obrero, Estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.097.326, hijo de Maria Caraballo y Manuel Velásquez, residenciado en: Playa Grande, Calle las Mayas, Casa S/N, cerca del mercal y cerca de las marinas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Armas para el Control y Desrame de Armas y Municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la Modalidad de Fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del COPP, debiendo presentar dos (02) fiadores con un ingreso mensual superior cincuenta (50) unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía informándole lo acordado por este tribunal en contera del imputado. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, sitio donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA