REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003113
ASUNTO: RP11-P-2011-003113



Celebrado en el día 13/12/2013, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido al ciudadano Antonio Celestino Marcano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presente el imputado Antonio Celestino Marcano, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, en el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, no encontrándose presentes: la victima Luisa de Salazar. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Antonio Celestino Marcano, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-12-2011, (se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la ciudadana Jueza instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Antonio Celestino Marcano, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.953.659, de estado civil soltero, nacido en fecha: 12-02-1945, de 68 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Daniel Marcano (fallecido) y Ana Rodríguez (fallecido), residenciado en: Comunidad de las cañas, Vía paradero, cerca del río, Guariquen, Municipio Benítez Estado Sucre quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana Antonio Celestino Marcano, plenamente identificada en autos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 03 de abril de 2013, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-12-2011, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.“


DEL FISCAL

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por la imputada que dijo llamarse Antonio Celestino Marcano, plenamente identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Antonio Celestino Marcano, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses Quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) Meses Quince (15) días ; y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANTONIO CELESTINO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.953.659, de estado civil soltero, nacido en fecha: 12-02-1945, de 68 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Daniel Marcano (fallecido) y Ana Rodríguez (fallecido), residenciado en: Comunidad de las cañas, Vía paradero, cerca del río, Guariquen, Municipio Benítez Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses Quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) Meses Quince (15) días ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 19-03-2014, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA