REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004217
ASUNTO: RP11-P-2013-004217


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano RUDY JOSE FARFAN LUGO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de WILFREN JESUS LOPEZ ALFONZO, RONALD LUIS RODRIGUEZ LOPEZ Y ALVARO CLEMENTE MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre uno (01) y doce (12) meses de arresto, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 05-11-2011, cuando ocurre un accidente vial en la llanada de Puerto Santo, en el cual un vehiculo se vuelca produciendo que sus ocupantes resulten lesionados y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, y siete (07) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rudy José Farfán Lugo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de Wilfren Jesús López Alfonzo, Ronald Luís Rodríguez López Y Álvaro Clemente Martínez; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano RUDY JOSE FARFAN LUGO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.580.188 y residenciado en: el Morro de Puerto santo, Calle la Salina, frente a la parada, Municipio Arismendi, Estado Sucre, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de WILFREN JESUS LOPEZ ALFONZO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 16.627.211 y residenciado en: el Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, RONALD LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 21.540.841 y residenciado en: el Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre Y ALVARO CLEMENTE MARTINEZ; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.695.439 y residenciado en: el Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA