REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001117
ASUNTO: RP11-P-2013-001117



Celebrada como ha sido el día 11 de noviembre de 2013, la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto, seguido a la imputada: ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, por estar presuntamente incursa en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal Auxiliar Primera Abg. Maria José Jaramillo, la defensora Pública Penal Abg. Siolis crespo en sustitución del Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz y la imputada Rosiris Vicente Vargas, no estando presente: la victima francisco José Figuera Farias. Se deja constancia que se dejo un lapso prudencial de 10 minutos de esperas sin que hiciera presencia la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputada ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, en virtud de los hechos de fecha 31-03-2013 cuando la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde manifestó que la imputada de autos portando un arma blanca tipo cuchillo, se había montado en su carro, había intentado robarlo y lo amenazó de muerte. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio picadora de sardinas en guaca, hija de Magalys Vargas y Luis Alberto Vicente y residenciada en: Guayacán de las flores sector 02,. Vereda 45 casa sin numero, cerca de la capilla de la Virgen del valle Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA


Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto mi representada es inocente del delito que se le atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que el haya sido autor o participe en el delito de homicidio, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a la ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, asimismo odia la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, identificado en actas, por los hechos de fecha 31-03-2013 cuando la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde manifestó que dos ciudadanos una femenina y un masculino se introdujeron en su residencia y se llevaron la instalación de la bombona de gas y no se llevaron la bombona porque los sorprendió, el masculino se escapo pero que pudo retener a la femenina y que tenia en su poder un arma blanca (cuchillo) en una hoja de metal filosa, color plateado donde se le puede lee el nombre Concord con la empuñadura de madera color marrón y un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, meid (hex) A1000208B542F, meid (dec) 270113180809131055, color blanco y rojo son su batería de la misma marca, y serial 30031109042106235, color negro, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio picadora de sardinas en guaca, hija de Magalys Vargas y Luis Alberto Vicente y residenciada en: Guayacan de las flores sector 02, Vereda 45 casa sin numero, cerca de la capilla de la Virgen del valle Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a la victima. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA