REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000164
ASUNTO: RP11-P-2004-000164


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control hacer el pronunciamiento correspondiente referente a la muerte del imputado, al tal efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Cursa a las presentes actuaciones signadas con el RP11-P-2004-000164, folios 102 y su Vto., copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÒN, Nº 235-2012 suscrito por la Abg. MIRIAM MARTINEZ, perteneciente al ciudadano JAIME DEL VALLE SALAZAR RAMIREZ, a quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de donde se desprende que el imputado en referencia falleció, a consecuencia de Insuficiencia respiratoria aguda, insuficiencia cardiaca congestiva descompensada, evento vascular isquemico, hipertensión arterial sistemática, según certificación médica expedida por el Dr. Angelo José Gamboa Ortiz, según Certificado De Defunción Nº EV-14-1952096
Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal. Asimismo dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”


Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano JAIME DEL VALLE SALAZAR RAMIREZ,, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 300 en su numeral 3 ejusdem, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL IMPUTADO JAIME DEL VALLE SALAZAR RAMIREZ, a quien la Fiscalía de Primera del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO; de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, con relación al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 103 del Código Penal en virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA RASSE BOADA