REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004777
ASUNTO: RP11-P-2013-004777
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
En el día 02 de Noviembre de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano NELVIS JESUS CARRERA AGUILERA, por el delito Contemplado en la Ley de Orgánica sobre el derecho a la Mujer en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ ADRIANA GARCIA MAFIFA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano NELVIS JESUS CARRERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en Perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCIA MAFIFA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-10-2013. Siendo las 19:30 cuando ella estaba sentada frente a su casa, y llega pelvis Jesús aguilera carrera, quién es el padre de mi hija y con el que estoy separada desde hace 9 meses, en ese momento le dije a mi hija que por favor se metiera para la caza porque esta empezando a llover el escucho, y el escucho y me reclamo y le dije o me das para comida menos para medicina, fue cuando empezó a ofenderme con palabras obscenas y muy ofensivas actualmente me mantiene hostigada acosada, cada vez que me ve salir de la casa me persigue por solo molestar yo le he dejado claro que no quiero nada con el …” razón por la cual solicito se apliquen Las Medidas De Protección Y Seguridad, consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: NELVIS JESUS CARRERA AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-11-1986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 22.926.295, hijo de Amelia Aguilera y José Carrera y residenciado en Yaguaraparo, sector la Pasarela, calle Bolívar, casa Nª 100, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo quien expone: “La defensa no se opone a las medidas de seguridad y protección que fueron acordadas a favor de la víctima, y solicito copia simple del presente asunto, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, lo manifestado por el imputado, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCIA MAFIFA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-10-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOHNNY NELVIS JESUS CARRERA AGUILERA, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, donde la victima de autos deja constancia que en fecha 31-10-2013 el imputado de autos, sendo las 19:30 cuando ella estaba sentada frente a su casa, y llega pelvis Jesús aguilera carrera, quién es el padre de mi hija y con el que estoy separada desde hace 9 meses, en ese momento le dije a mi hija que por favor se metiera para la caza porque esta empezando a llover el escucho, y el escucho y me reclamo y le dije o me das para comida menos para medicina, fue cuando empezó a ofenderme con palabras obscenas y muy ofensivas actualmente me mantiene hostigada acosada, cada vez que me ve salir de la casa me persigue por solo molestar yo le he dejado claro que no quiero nada con el…- ACTA POLICIAL, de fecha 31-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento Nº 78, Tercera Compañía Tercer Pelotón, Comando Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-184-651 donde se deja constancia que el ciudadano JOHNNY ALEXANDER CARREÑO RODRIGUEZ NO presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la solicitud de medida se encuentra ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, es por lo que este Tribunal acuerda es la imposición de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPOSICION de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. en contra del imputado NELVIS JESUS CARRERA AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-11-1986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 22.926.295, hijo de Amelia Aguilera y José Carrera y residenciado en Yaguaraparo, sector la Pasarela, calle Bolívar, casa Nª 100, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionad en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en Perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCIA MAFIFA. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo SE ACUERDAN LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordeno librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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