REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 06 de Noviembre de 2013
2032º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003830
ASUNTO: RP11-P-2013-003830
SENTENCIA INTERLOCUTORI
REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el operativo PLAN CAYAPA JUDICIAL constituido en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y por cuanto de la revisión de la causa se observa que la Abg. Siolis Crespo, Defensora Pública Penal del ciudadano DEIVIS SALVADOR LATTAN MARTINEZ, en la cual solicita se sirva revisar la referida medida cautelar a objeto de que imponga una menos gravosa todo de conformidad con el articulo 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentando su solicitud que la representación Fiscal presento acto conclusivo con una calificación jurídica distinta como lo es el delito de LESIONES GRAVES, es por lo que este tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 10-09-2013, De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 10-09-2013, este Tribunal Cuarto de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIVIS SALVADOR LATTAN MARTINEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad y fecha nacimiento incierta, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de Luís Bochinche y Beatriz Lattan de Bochinche, de oficio obrero, residenciado en Rio salado, calle el Cedrito, cerca del Mercal, Municipio Valdez del estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al ultimo aparte del con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JESÚS ALFREDO SERRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se decreta la detención en flagrancia y se acuerda seguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda como sitio de reclusión, el Internado Judicial de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física y demás derechos Constitucionales que le asisten al imputado de autos. Por otra parte, se insta al Fiscal Del Ministerio Público, a los fines de que se practique el examen medico forense a la victima. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva, asimismo, particípese que el imputado de autos debe ser trasladado a la psiquiatría forense, con sede en cumana, a la brevedad posible. Remítase a la Fiscalía de Origen en su oportunidad Legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Se acuerda girar las instrucciones al funcionario Editor asignado a éste Juzgado, para que publique la presente decisión, en la página Web del TSJ, resguardando los Derechos Constitucionales que dieren lugar. Déjese Copias Certificadas de la presente decisión, en los copiadores de éste Juzgado. Cúmplase.-
Segundo: En fecha 24-10-2013, la Fiscal del Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal, es decir, fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18-11-2013, a las 10:15 de la mañana en esta sede judicial.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe el presente fallo, que a la presente fecha han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos toda vez que el Ministerio Publico presento acto conclusivo por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es ACORDAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputado DEIVIS SALVADOR LATTAN MARTINEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad y fecha nacimiento incierta, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de Luís Bochinche y Beatriz Lattan de Bochinche, de oficio obrero, residenciado en Rio salado, calle el Cedrito, cerca del Mercal, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, En consecuencia se sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal si autorización de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD del imputado DEIVIS SALVADOR LATTAN MARTINEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad y fecha nacimiento incierta, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de Luís Bochinche y Beatriz Lattan de Bochinche, de oficio obrero, residenciado en Rio salado, calle el Cedrito, cerca del Mercal, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALFREDO SERRANO, por cuanto las circunstancias de motivaron la medida privativa de libertad han variado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal si autorización de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Notifíquese a las partes de la presente decisión así como de la fecha del acto de audiencia preliminar, la cual esta fijada para el día 18-11-2013 a las 10:15 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que estén presentes. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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