REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004788
ASUNTO: RP11-P-2013-004788


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 02 de Noviembre de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano: ROBERTH JOSE GONZALEZ CARIPE, por el delito Contra las Personas en perjuicio de la Ciudadana: YENNY DEL VALLE GRANADO GONZALEZ, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y el imputado de autos previo traslado, a quien se le instruyó del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó no contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora publica en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano ROBERTH JOSE GONZALEZ CARIPE, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE GRANADO GONZALEZ, por los hechos ocurrido en fecha 01-11-2013, según denuncia interpuse, por la victima quien expuso, yo venia caminando por calle independencia frente a tu cosmético, cuando se acerco un ciudadano que vestía una franela verde, y me arrebato mi cadena de oro que tenia puesta. Y con la misma salio corriendo por la calle Guiria, y yo Salí persiguiendo y cerca de la plaza colon un policía que vio lo que sucedió lo agarro y cuando lo reviso este tenía en la mano. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe de los tipos penales imputados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: ROBERTH JOSE GONZALEZ CARIPE venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° 21.380.645, de 23 años de edad, soltero, de profesión vendedor ambulante, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Roberth González y Carolina Caripe, residenciado en sector 7 de enero, calle 02, casa sin numero, parroquia santa rosa, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: si lo hice porque tenia necesidad, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, y expone: vistas las actas que conforman la presente causa, conocerá este defensa que no constancia elementos que configuren el tipo penal atribuido, ni fundados elementos de convicción que compromentan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no consta declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, razón por cual solicito se le imponga la medida cautelara sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, solicito copia simple, es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa Privada, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE GRANADO GONZALEZ; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-11-2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ROBERTH JOSE GONZALEZ CARIPE es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1-11-2013, rendida por la victima, quien expuso, yo venia caminando por calle independencia frente a tu cosmético, cuando se acerco un ciudadano que vestía una franela verde, y me arrebato mi cadena de oro que tenia puesta. Y con la misma salio corriendo por la calle Guiria, y yo Salí persiguiendo y cerca de la plaza colon un policía que vio lo que sucedió lo agarro y cuando lo reviso este tenía en la mano. ACTA POLICIAL, de fecha 1-11-2013, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo practico la detención del imputado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE GRANADO GONZALEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en CAUCIÓN ECONÓMICA, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano ROBERTH JOSE GONZALEZ CARIPE venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° 21.380.645, de 23 años de edad, soltero, de profesión vendedor ambulante, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Roberth González y Carolina Caripe, residenciado en sector 7 de enero, calle 02, casa sin numero, parroquia santa rosa, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE GRANADO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así procedente la Media solicitada por el Ministerio Público. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CASTELIA NUÑEZ